CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional Suplente , Abogada DAYLIANA CAROLINA PIÑA LEAL, la Secretaria de Sala Abg. YANETH VALERO y el alguacil de sala Francelis Bastidas, después de haber realizado la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa 1C-2579-2012, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por el Abogado José Francisco Traspuesto, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivo, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ORELLANO Y EL ESTADO VENEZOLANO, procede a dictar el íntegro de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra el adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se deja constancia que no tienen teléfono; por la presunta comisión los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivo, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ORELLANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. en su acto conclusivo afirmó que: Se desprende que en fecha 07 de Agosto de 2012, al momento que los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba en labores de patrullaje, cuando recibieron información vía radio en relación a un hecho ilícito cometido por parte de un joven que vestía un Blue Jean, una Chemis Morada y una gorra color negra, de piel morena, cabello negro, en un establecimiento comercial denominado “TELEFON CONEXIONES C.A.” ubicado en la Avenida Paz con calle Camejo de esta ciudad de Barinas, de igual manera señalaron que el referido sujeto, portando arma de fuego sometió violentamente a la propietaria del establecimiento para despojarla de diversos teléfonos móviles celulares, razones por las cuales y una vez obtenida la información se constituyeron en comisión a los fines de capturar al autor del hecho, observando en un vehiculo Tipo Automóvil, Marca DAEWOO, Modelo CIELO, Color BLANCO, Placa AB72DE, perteneciente a la línea de taxi “12 de Octubre”, donde era abordado por un joven con las mismas características aportadas, razón por la cual se le dio la voz de alto, haciéndole la interrogante al conductor del vehiculo si conocía al adolescente que iba de copiloto, manifestando que era su primera carrera y lo había agarrado en la parda de la Plaza el Estudiante, realizándole una inspección de persona incautándole a la altura de la pretina del pantalón Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 410 mm..., Serial 9322, Marca MAIOLA, fabricación Venezolana, Color Plata, la cual se encuentra solicitada por el delito de Hurto, por la Sub-Delegación Mérida, de igual manera se le incauto un bolso contentivo en su interior de los teléfonos móviles despojados a la victima y una Billetera de Semi Cuero, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Por tales motivos el Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” y artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cinco (05) años. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Publico, modifico el lapso de la sanción a cuatro (04) años. Además de estar en presencia de un adolescente a la cual se le invoca la REINCIDENCIA, como lo prevé el literal “b” del Parágrafo Segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, por cuanto el mismo fue declarado responsablemente, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y sancionado con las Medidas de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de dos (02) años, por el Tribunal de Control N° 02, en Audiencia Preliminar de fecha 30/03/2011, en la causa 2C-2207/2011 (E-1346/2011).
La Defensa Pública Abogada Alice Hernández “De conformidad del articulo 582, que es la admisión de hechos y de conformidad con las garantías fundamentales como el principio de proporcionalidad; es el instrumento para restringir las sanciones punitivas, de acuerdo a la circunstancia; ciudadana Juez no solo debemos tomar en cuenta la gravedad del delito si no las circunstancia personales como es su condición social, su situación familiar, tomar en cuenta su disposición para comenzar una vida sana y útil, solicito la sanción correspondiente y una vez admitida la acusación, se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga de manera inmediata la Sanción correspondiente. Es Todo”.
Seguidamente esta juzgadora le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio la perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, se les impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se les impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el adolescente manifestó que admitía los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando que se le impusiera inmediatamente la sanción.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, que no son otros que los acaecidos que en fecha07 de Agosto de 2012, al momento que los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba en labores de patrullaje, cuando recibieron información vía radio en relación a un hecho ilícito cometido por parte de un joven que vestía un Blue Jean, una Chemis Morada y una gorra color negra, de piel morena, cabello negro, en un establecimiento comercial denominado “TELEFON CONEXIONES C.A.” ubicado en la Avenida Paz con calle Camejo de esta ciudad de Barinas, de igual manera señalaron que el referido sujeto, portando arma de fuego sometió violentamente a la propietaria del establecimiento para despojarla de diversos teléfonos móviles celulares, razones por las cuales y una vez obtenida la información se constituyeron en comisión a los fines de capturar al autor del hecho, observando en un vehiculo Tipo Automóvil, Marca DAEWOO, Modelo CIELO, Color BLANCO, Placa AB72DE, perteneciente a la línea de taxi “12 de Octubre”, donde era abordado por un joven con las mismas características aportadas, razón por la cual se le dio la voz de alto, haciéndole la interrogante al conductor del vehiculo si conocía al adolescente que iba de copiloto, manifestando que era su primera carrera y lo había agarrado en la parda de la Plaza el Estudiante, realizándole una inspección de persona incautándole a la altura de la pretina del pantalón Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 410 mm..., Serial 9322, Marca MAIOLA, fabricación Venezolana, Color Plata, la cual se encuentra solicitada por el delito de Hurto, por la Sub-Delegación Mérida, de igual manera se le incauto un bolso contentivo en su interior de los teléfonos móviles despojados a la victima y una Billetera de Semi Cuero, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivo, en perjuicio de la ciudadana Omaira del Carmen Arellano y El Estado Venezolano, esta administradora de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, siendo de especial interés las siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL N° 0394, de fecha 07 de Agosto de 2012, suscrito por los funcionarios SM/2DA RODRIGUEZ URBANEJA IGNACIO, S/1RO MEZA COLMENARES CESAR y S/2DO COLMENAREZ RODRIGUEZ, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 07 de Agosto de 2012, siendo las 8:30 horas de la mañana salí en comisión en compañía de los Guardias Nacionales antes descritos, en vehiculo militar placa GDO-80B, perteneciente a esta unidad, con destino a la jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas…, siendo las 11:00 horas de la mañana, nos encontrábamos patrullando, nos informaron vía radio que habían cometido un atraco a mano armada por la Avenida Paz con calle Camejo, a una agencia de teléfonos, denominada (Telefon Conexiones C.A), y el atracante era un adolescente que vestía de Blue Jean, una chemise morada y una gorra negra, de piel morena, cabello negro de 1.50 mts de alto y portaba un arma de fuego, a su vez cargaba un bolso de color azul con gris, donde había metido los teléfonos celulares, procedimos a realizar patrullaje de seguridad, vigilancia y control específicamente en la calle Carabobo, pudimos visualizar un sujeto que se trasportaba en un vehiculo tipo Automóvil, marca Daewoo, Modelo Cielo, color Blanco, Placa AB72DE, petenenciente a la línea de taxi “12” de Octubre,, con las mismas características, quienes al notar la correspondiente del vehiculo le pregunte si conocía al adolescente que iba de copiloto, mencionándonos que era su primera carrera y lo había agarrado en la parada de moto taxi en la Plaza del Estudiante… le indique al adolescente que iba a realizar una inspección corporal procesal penal, encontrándole en la pretina del pantalón Un (01) arma de fuego, tipo Escopeta, calibre 410mm, Serial 9322, marca Mamola, fabricación Venezolana, color Plata, con una empuñadura elaborada en material sintético de color Negro, con capacidad para un cartucho y un Cartucho 380 mm, marca Win, sin percutir. Se procedió a llamar vía radio al S/2DO AMAYA VELIX, indicándole que verificara a través del sistema el arma de fuego arriba nombrada, quien nos informo que se encuentra solicitada por el delito de hurto genérico común, ante la dependencia Sub-Delegación Mérida, Tipo A, razón Arma hurtada, caso Nº F492484, de fecha 12/12/1999, posteriormente procedimos a revisar el bolso que cargaba, encontrando dentro del mismo los siguientes teléfonos celulares: 1.- Un (01) teléfono de color Negro con Amarillo, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Bar Q, ensamblado en China, código de Barra Nº 351777051054672, 2.- Un (01) teléfono de color negro con blanco, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Bar Q, ensamblado en China, código de Barra Nº 351777051342309, 3.- Un (01) teléfono de color negro con azul, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Bar Q, ensamblado en China, código de Barra Nº 351777050536794, 4.- Un (01) teléfono de color Blanco con Gris, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Deejay (White), ensamblado en China, código de Barra Nº 358738049071621, 5.- Un (01) teléfono de color negro con azul, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Deejay (lite), ensamblado en China, código de Barra Nº 351765053956564, 6.- Una Billetera de Semi Cuero, color Negro, Marca Genuine Eláter. Inmediatamente se prodecio a identificar al ciudadano aprehendido, encontrándole entre sus pertenencias una cedula de identidad laminada con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…” quienes en calidad de funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el adolescente imputado, al momento de incautarle los objetos despojados violentamente a la victima bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, así como el arma utilizada para cometer el delito.
SEGUNDO: ACTA DE RETENCION, de fecha 03 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario SM/2DA RODRIGUEZ URBANEJA IGNACIO, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, quien deja constancia de haber retenido: “Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, Calibre 410mm, serial 9322, Marca Mamola, Fabricación Venezolana, color Plata, con una empuñadura elaborada en material sintético de color Negro, con capacidad para un cartucho y un cartucho 380mm, marca Win”. Actuación en la cual se evidencia la retención del arma de fuego utilizada por el adolescente imputado para cometer el delito y de esta manera se corrobora la calificación realizada por el Ministerio Publico.

TERCERO: ACTA DE RETENCION, de fecha 07 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario SM/2DA RODRIGUEZ URBANEJA IGNACIO, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de haber retenido: 1.- Un (01) teléfono de color Negro con Amarillo, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Bar Q, ensamblado en China, código de Barra Nº 351777051054672, 2.- Un (01) teléfono de color negro con blanco, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Bar Q, ensamblado en China, código de Barra Nº 351777051342309, 3.- Un (01) teléfono de color negro con azul, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Bar Q, ensamblado en China, código de Barra Nº 351777050536794, 4.- Un (01) teléfono de color Blanco con Gris, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Deejay (White), ensamblado en China, código de Barra Nº 358738049071621, 5.- Un (01) teléfono de color negro con azul, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Deejay (lite), ensamblado en China, código de Barra Nº 351765053956564”. Actuación donde se expresa en cada uno de su contenido la descripción exacta y precisa de los objeto incautados por los funcionarios al adolescente imputado, mismos que fueron despojado a la victima de sus pertenencias.

CUARTO: ACTA DE RETENCION, de fecha 07 de Agosto de 2012, suscrita por el funcionario SM/2DA RODRIGUEZ URBANEJA IGNACIO, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de haber retenido: Un (01) bolso deportivo de color azul, gris y anaranjado, de la marca Prima. 2.- Una Billetera de Semi Cuero, color Negro, Marca Genuine Eláter. Actuación donde se expresa en cada uno de su contenido la descripción exacta y precisa del objeto incautado al adolescente imputado.

QUINTO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07 de Agosto de 2012, interpuesta por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARELLANO (además datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico en virtud de la Ley de Protección de Victimas y Testigos), quien expuso: “el día 07 de Agosto del presente año me encontraba con mi yerna MARIA GABRIELA MONTOYA, donde nos encontrábamos trabajando en mi negocio denominado “Telefon Conexiones C.A”, ubicado en la Avenida Pez con calle Camejo, local Nº 13, sector Centro, frente al agente autorizado Movilnet, entro un adolescente en mi negocio, quien se dirigió a mi persona preguntándome sobre los precios de los teléfonos, se acerco hacia el mostrador, nos hizo mención que tipo s de teléfonos teníamos y si vendíamos batería de Samsung, cuando me agache para mostrarle el teléfono del mostrador, saco un arma de fuego de un bolso que cargaba, mencionándonos que era un atraco y amenazándonos de muerte, nos lanzo el bolso de color azul con gris, nos dijo que metiéramos todos los teléfonos en el bolso, nos dijo que si gritábamos nos mataría, nos pidió el bolso, se lo lanzamos, luego el sujeto salio de la agencia, salí corriendo atrás del sujeto para ver si lo lograba ver, llegue hasta la altura de Dorsay, me encontré unos funcionarios de la Guardia Nacional, les dije que me habían robado hace ratico en mi negocio, el guardia me pidió la descripción del sujeto que me había robado, les dije que era un adolescente que vestía un blue jean, chemise morada, gorra negra, zapatos deportivos, de Tes, moreno, pelo negro, portaba un bolso deportivo de color azul con gris y se había llevado un aproximado de seis a siete teléfonos celulares, seguidamente el funcionario llamo por radio, dando la descripción de la persona que nos atraco, luego el funcionario me pidió un numero telefónico para llamar, por si lograban la captura del adolescente, a escasos 20 minutos recibí una llamada telefónica del guardia, quien me hizo mención que me acercara a la carpa de la Plaza El Estudiante, que habían detenido a un adolescente con las mismas características que le di y un arma de fuego…”. Quien en calidad de victima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue sometida violentamente por el adolescente imputado bajo amenaza con arma de fuego para despojarla de sus pertenencias, cuando se encontraba en su establecimiento comercial.
SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Agosto de 2012, rendida por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana TESTIGO Nº 01 (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico en virtud de la Ley de Protección de Victimas y Testigos), quien expuso: “el día 07 de Agosto del presente año me encontraba acompañada con mi yerna MARIA GABRIELA MONTOYA, donde nos encontrábamos trabajando en mi negocio denominado “Telefon Conexiones C.A”, ubicado en la Avenida Pez con calle Camejo, local Nº 13, sector Centro, frente al agente autorizado Movilnet, entro un adolescente en mi negocio, quien se dirigió a mi persona preguntándome sobre los precios de los teléfonos, se acerco hacia el mostrador, nos hizo mención que tipos de teléfonos teníamos y si vendíamos batería de Samsung, cuando me agache para mostrarle el teléfono del mostrador, saco un arma de fuego de un bolso que cargaba, mencionándonos que era un atraco y amenazándonos de muerte, nos lanzo el bolso de color azul con gris, nos dijo que metiéramos todos los teléfonos en el bolso, nos dijo que si gritábamos nos mataría, nos pidió el bolso, se lo lanzamos, luego el sujeto salio de la agencia, salí corriendo atrás del sujeto para ver si lo lograba ver, llegue hasta la altura de Dorsay, me encontré unos funcionarios de la Guardia Nacional, les dije que me habían robado hace ratico en mi negocio, el guardia me pidió la descripción del sujeto que me había robado, les dije que era un adolescente que vestía un blue jean, chemise morada, gorra negra, zapatos deportivos, de Tes, moreno, pelo negro, portaba un bolso deportivo de color azul con gris y se había llevado un aproximado de seis a siete teléfonos celulares, seguidamente el funcionario llamo por radio, dando la descripción de la persona que nos atraco, luego el funcionario me pidió un numero telefónico para llamar, por si lograban la captura del adolescente, a escasos 20 minutos recibí una llamada telefónica del guardia, quien me hizo mención que me acercara a la carpa de la Plaza El Estudiante, que habían detenido a un adolescente con las mismas características que le di y un arma de fuego…”. Quien en calidad de testigo deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que observo el momento en el cual el imputado amenazo a la victima para despojarla de sus pertenencias.

SEPTIMO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de Agosto de 2012, rendida por ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, por la ciudadana TESTIGO Nº 02 (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico en virtud de la Ley de Protección de Victimas y Testigos), quien expuso: “el día 07 de Agosto del presente año me encontraba desempeñando mi actividad laboral como taxista, al frente de la parada de moto taxi, ubicada en la Plaza El estudiante, se me acerco un adolescente, quien me dijo que si le podía hacer una carrera para el Barrio La Paz, le mencione que si lo llevaría, se monto en el carro, por la altura de la Calle Carabobo, específicamente frente a la frutería, en sentido contrario de la vía, se acerco un vehiculo de la guardia Nacional, quien me menciono que me estacionara a un lado derecho de la vía, nos menciono que nos bajáramos del vehiculo, para realizar un chequeo de rutina, me pidió los papeles del vehiculo que manejo como avance en la línea “12 de Octubre”, luego al revisar al adolescente que le hacia la carrera, le encontraron un arma de fuego en la pretina del pantalón y al revisarle el bolso pudieron visualizar varios teléfonos celulares, me mencionaría que si lo conocía les dije que no que era mi primera carrera en el día, los guardias rápidamente aprehendieron al adolescente y me hicieron mención que debía trasladarme hasta la sede del Destacamento para que sirviera de testigo, en el procedimiento”. Quien en calidad de testigo deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar e las que observo l momento en el cual el imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales, incautándoles las evidencias de interés criminalistico.

OCTAVO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0127, de fecha 23 de Julio de 2012, suscrito por el funcionario S/1RO MEZA COLMENAREZ CESAR, adscrito al Destacamento de seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de haber retenido: “1.- Un (01) teléfono de color Negro con Amarillo, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Bar Q, ensamblado en China, código de Barra Nº 351777051054672, 2.- Un (01) teléfono de color negro con blanco, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Bar Q, ensamblado en China, código de Barra Nº 351777051342309, 3.- Un (01) teléfono de color negro con azul, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Bar Q, ensamblado en China, código de Barra Nº 351777050536794, 4.- Un (01) teléfono de color Blanco con Gris, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Deejay (White), ensamblado en China, código de Barra Nº 358738049071621, 5.- Un (01) teléfono de color negro con azul, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Deejay (lite), ensamblado en China, código de Barra Nº 351765053956564”. Documento que servirá para demostrar que ciertamente el adolescente imputado tenía en su poder los teléfonos celulares despojados a la victima al momento de su aprehensión.

NOVENO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0126, de fecha 23 de Julio de 2012, suscrito por el funcionario S/1RO MEZA COLMENAREZ CESAR, adscrito al Destacamento de seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de haber retenido: “Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, Calibre 410mm, serial 9322, Marca Maiola, Fabricación Venezolana, color Plata, con una empuñadura elaborada en material sintético de color Negro, con capacidad para un cartucho y un cartucho 380mm, marca Win””. Documento que servirá para demostrar que ciertamente el adolescente imputado portaba un arma de fuego con la cual sometió a la victima para despojarla de sus pertenencias.

DECIMO: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nº 0128, de fecha 23 de Julio de 2012, suscrito por el funcionario S/1RO MEZA COLMENAREZ CESAR, adscrito al Destacamento de seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de haber retenido: “1.-Un (01) bolso deportivo de color Azul, Gris y Anaranjado, de la marca Prima. 2.- Una Billetera de Semi Cuero, color Negro, Marca Genuine Lether.”. Documento que servirá para demostrar que ciertamente el adolescente imputado tenía en su poder un bolso en el cual guardo los teléfonos despojados a la victima al igual que una billetera.

DECIMO PRIMERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 07 de Agosto del 2012, suscrita por el funcionario SM/2DO RODRIGUEZ URBANEJA IGNACIO, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana. Documento este que servirá para demostrar que ciertamente el sitio del suceso se trata de un sitio abierto, con iluminaci0n natural.
DECIMO SEGUNDO: ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL ARMA, de fecha 07 de Agosto del 2012, suscrita por el funcionario SM/2DO RODRIGUEZ URBANEJA IGNACIO, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a: Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, Calibre 410mm, serial 9322, Marca Maiola, Fabricación Venezolana, color Plata, con una empuñadura elaborada en material sintético de color Negro, con capacidad para un cartucho y un cartucho 380mm, marca Win”.
DECIMO TERCERO: ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL ARMA, de fecha 07 de Agosto del 2012, suscrita por el funcionario SM/2DO RODRIGUEZ URBANEJA IGNACIO, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a: 1.- Un (01) teléfono de color Negro con Amarillo, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Bar Q, ensamblado en China, código de Barra Nº 351777051054672, 2.- Un (01) teléfono de color negro con blanco, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Bar Q, ensamblado en China, código de Barra Nº 351777051342309, 3.- Un (01) teléfono de color negro con azul, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Bar Q, ensamblado en China, código de Barra Nº 351777050536794, 4.- Un (01) teléfono de color Blanco con Gris, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Deejay (White), ensamblado en China, código de Barra Nº 358738049071621, 5.- Un (01) teléfono de color negro con azul, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Deejay (lite), ensamblado en China, código de Barra Nº 351765053956564”.

DECIMO CUARTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA DE LOS OBJETOS, de fecha 07 de Agosto del 2012, suscrita por el funcionario SM/2DO RODRIGUEZ URBANEJA IGNACIO, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a: .-Un (01) bolso deportivo de color Azul, Gris y Anaranjado, de la marca Prima. 2.- Una Billetera de Semi Cuero, color Negro, Marca Genuine Lether.”

DECIMO QUINTO: INFORME BALISTICO Nº 9700-068-527, de fecha 09 de Agosto del 2012, suscrita por el funcionario ESTEBAN PAVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, practicada a: Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, Marca MAIOLA, Calibre 410, serial 9322, Fabricada en Venezuela, color Gris, una Bala para arma de Fuego, calibre 380, blindada…”. Documento este con el cual se demuestra que ciertamente lo incautado por los funcionarios policiales al adolescente imputado es un arma de fuego.

DECIMO SEXTO: INFORME PERICIAL Nº 9700-087-3-12, de fecha 08 de Agosto del 2012, suscrita por el Agente de Investigación YNDREN GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Barinas, practicada a: 1.- Un (01) teléfono de color Negro con Amarillo, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Bar Q, ensamblado en China, código de Barra Nº 351777051054672, 2.- Un (01) teléfono de color negro con blanco, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Bar Q, ensamblado en China, código de Barra Nº 351777051342309, 3.- Un (01) teléfono de color negro con azul, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Bar Q, ensamblado en China, código de Barra Nº 351777050536794, 4.- Un (01) teléfono de color Blanco con Gris, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Deejay (White), ensamblado en China, código de Barra Nº 358738049071621, 5.- Un (01) teléfono de color negro con azul, de línea liberada, marca Blu Ce, Modelo Deejay (lite), ensamblado en China, código de Barra Nº 351765053956564”. Documento con el cual se deja constancia las características exactas de los teléfonos despojados a la victima.
Ahora Bien, de las anteriores actas recogidas durante la investigación se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente acusado, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivo, en perjuicio de la ciudadana Omaira del Carmen Arellano y El Estado Venezolano. razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, renunciando de esta manera a la celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto, el adolescente participó en el robo de la ciudadana, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y que se corresponde con la calificación jurídica dada al mismo por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva ha declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declarándolo penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídos los argumentos de las partes para decidir lo hace tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado/a solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma. Así mismo, el recientemente reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos antes que se haya iniciado el debate, sin embargo, restringe la rebaja de pena, sanción, en el caso de los adolescentes, a solo un tercio cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, es criterio de quien aquí administra justicia, que tal disposición es aplicable en el presente caso en virtud de que estamos en presencia de un delito considerado grave.
Cabe señalar además que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DE LA SANCION APLICABLE

A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que los delitos deROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivo, en perjuicio de la ciudadana OMAIRA DEL CARMEN ARELLANO Y EL ESTADO VENEZOLANO. por los que se realizó la Admisión de los Hechos, fueron acogidos por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicito el lapso solicitado para el cumplimiento de la sanción a Cuatro (04) AÑOS y la Defensa Técnica del adolescente solicitó la imposición inmediata de la sanción y se realizaran las rebajas de ley.
Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la autoría del adolescente acusado, así como, estamos en presencia de delitos graves que violan derechos fundamentales, que afectan derechos fundamentales como lo es el derecho a la propiedad, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como autor de los delitos de up supra señalados, imputados por la Vindicta Pública, en cuanto al resultado del informe social se observa en las conclusiones que el adolescente proviene de familia estructurada, con características disfuncionales, carente de autoridad afectiva, desfavorable relaciones familiares y carácter poco afable, es importante brindarle orientación y apoyo continuo a los fines de que se mantenga en el sistema educativo y se reinserte a su grupo familiar de manera favorable y afectiva.
Ahora bien, considerando que el adolescente presenta gravísimas carencias conductuales, principalmente causadas por falta de autoridad y supervisión de su conducta , quien es poco tolerante a la norma y a la autoridad, e impulsivo, sin prever las consecuencias de sus actos, por lo que no debe ser sancionado con medidas menos gravosa por no ser idóneas a las condiciones conductuales que presenta el adolescente antes descrita ni sería proporcional a la gravedad de los hechos admitidos, en razón de que están contemplados dentro de los tipos penales considerando graves por el legislador juvenil en el artículo 628 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia este Tribunal determina que el adolescente debe ser sancionado con la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, efectuándosele una rebaja en la sanción de la mitad de la solicitada por el Ministerio Público, la cual fue por cinco (05) años, es decir deberá cumplir la sanción; por el lapso de DOS (02) AÑOS; tiempo necesario que por las condiciones particulares antes descritas se logre cumplir el fin educativo de la sanción, bajo la supervisión y orientación del equipo multidisciplinario del centro de internamiento. Se ordena el internamiento del adolescente en la Entidad Barinas (Varones). ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en razones de hecho y de derecho antes expuestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. SEGUNDO: Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, y en consecuencia se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se deja constancia que no tienen teléfono; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano vigente Y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y explosivo, en perjuicio de la ciudadana Omaira Del Carmen Orellano y El Estado Venezolano. TERCERO: De conformidad con la solicitud fiscal, se sanciona al adolescente con la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620, literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS, El CENTRO DE RECLUSION CENTRO DE ATENCIÓN BARINAS, VARONES. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección Penal en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 AM.