REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 07 de Febrero de 2012, siendo las 3:45 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la Comandancia de la Policía del Estado, se encontraban realizando labores de patrullaje por el sector El Comercio a la altura del Paseo Los Trujillanos Edifico Los Trigales, cuando unas personas les indicaron que una persona de sexo masculino de contextura fuerte, alto, de suéter verde con rayas blancas de jeans, le había arrebatado algo a una mujer de la mano comenzando una persecución de un aproximado de cuatro cuadras, específicamente a la altura de la calle Camejo, con avenida San Luis con Escobar diagonal al Colegio Nuestra Señora del Pilar, le dieron la voz de alto a un sujeto con las características antes mencionadas se le orden que detuviera la carrera y se le realizo un registro de persona y el mismo entrego a los funcionarios Un Teléfono de Color Gris con Negro Samsung, Innov 8GN, N° RS7XS403441Y 0.04, Modelo 18510M, seguidamente se apersono una ciudadana con estado de nerviosismo identificada como DELGADO DIANA CAROLINA, indicando que el sujeto que habían aprehendido era quien le había arrebatado el teléfono, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien a partir de ese momento quedo aprehendido. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD, en virtud que en fecha 07/02/12, funcionarios adscritos a La Dirección General de la Policía del Estado Barinas, dejaron constancia en Acta Policial N° 158 que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, fue aprehendido en virtud que le fue incautado Un (01) Teléfono Celular, Marca Samsung Innov 8GN de Color Negro con Gris N° RS7XS403441Y 0.04, el cual fue despojado a la ciudadana DELGADO DIANA CAROLINA; Pero es el caso ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación y de los elementos de convicción recabados, se evidencia que no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales algunos que pudieran señalar y corroborar con exactitud los hechos plasmados en Acta de Denuncia y Acta Policial, aunado a que la Representación Fiscal, en reiteradas oportunidades ha librado boleta de citación, tanto a la victima como al imputado a los fines de dar cumplimiento a la figura jurídica de solución anticipada que establece la Ley Especial que rige la materia, siendo imposible hasta la presente fecha la comparecencia de los mismos, de igual manera no se ha tenido conocimiento que el imputado haya incumplido con las Medidas pautadas por este Tribunal de Control, circunstancias por las cuales se estima solicitar el Presente Sobreseimiento Provisional en la presente causa.
Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa Nº 1C-2485/2012 en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO, contemplado en el articulo 452numeral 4 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de la ciudadana: DIANA CAROLINA DELGADO. Notifíquese a las partes de la presente decisión.