REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende en fecha 21/12/2011, siendo las 12:10 horas de la tarde aproximadamente, al momento que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuando se percato que su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien se encontraba jugando diagonal a la casa, donde un niño de 7 años de edad le tomo de un brazo y la aruño, razón por la cual la victima se acerca y le llama la atención, quien manifestó que estaban peleando porque a ella no le tocaba el turno de la bicicleta, por tal motivo le indico a su hija que se metiera a la casa, minutos después se presentan en su residencia la progenitora del niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en compañía de su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes de manera violenta procedieron a agredirlo física y verbalmente. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por la comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, en virtud que en fecha 21/12/11, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifestó en Acta de Denuncia que la adolescente imputada, en compañía de su progenitora, lo habrían agredido físicamente; Pero es el caso ciudadano Juez, que de las actas procesales con que se cuenta en la presente investigación y de los elementos de convicción recabados, se evidencia que no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales algunos que pudieran corroborar los hechos denunciados, así como hasta la presente fecha la victima no ha asistido hasta la sede de la Medicatura Forense a los fines de practicarse el referido Reconocimiento Medico Legal que permitan encuadrar dentro de algún tipo legal las lesiones que según acta de denuncia fueron producidas por la investigada, de igual manera en reiteradas oportunidades se ha librado boleta de citación a la victima a los fines de que comparezca ante este Despacho, para que señale de manera clara y precisa el grado de participación y la medida de participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de que en la denuncia manifiesta que fue agredido por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y la investigada, siendo imposible la comparecencia del mismo, razones por las cuales la Representación Fiscal estima solicitar el presente Sobreseimiento, por cuanto se prescribe continuar con el ejercicio de la acción penal contra la aquí investigada.

Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen a la presunta imputada-





DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa Nº 1C-2594/2012 en la cual aparece como imputada la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES TIPO BASICAS contemplado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-