REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los ABGS. CARMEN MARÍA LEÓN DE RODRÍGUEZ y JOSÉ FRANCISCO TRASPUESTO ORELLANA, Fiscal Octava Especializada y Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Barinas, mediante la cual señala, entre otras cosas, una vez narradas y señaladas las descripciones del hecho, las diligencias practicadas y las razones de hecho y de derecho, esgrimiendo entre otras cosas que “Se desprende que en fecha 13 de Febrero de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente, al momento que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encontraba en su residencia OMITIDO CONFORME A LA LEY, cuando se presento su sobrino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien habría procedido a agredirla físicamente en varias partes del cuerpo. Aduciendo la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, que una vez revisadas, como fueron todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos suscitados en la presente Causa, en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; Observaron que, si bien es cierto que se inició la presente actuación por cuanto en fecha 13/02/2012, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifesté en Acta de Denuncia que su sobrino el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la agredió físicamente al momento que se encontraba en su residencia ubicada OMITIDO CONFORME A LA LEY; Pero es el caso ciudadano Juez, que de las actas procesales que conforman la presente investigación se evidencia que no existe la declaración de testigos presénciales o referenciales algunos que pudieran corroborar los hechos denunciados, de igual manera la Representación Fiscal, en fecha 17/02/012, dicto Medidas de Protección y Seguridad, donde fue notificado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, no teniendo conocimiento por parte de la victima, ni por ningún otro medio, que el mismo haya incumplido lo pautado en las prenombradas medidas, circunstancias por las cuales se estima que no existe hasta la presente fecha suficientes elementos que nos permitan continuar con la presente investigación.
Considera este Tribunal que los dueños de la acción penal, como es en éste caso el Ministerio Público del Estado Barinas, los cuales invocan luego de argumentar su petición de decreto de Sobreseimiento Provisional, que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción, acogiendo éste criterio por cuanto el derecho se basa en hechos jurídicos punibles concretos y comprobables, no pudiendo ir en contra del debido proceso, observando que es evidente que hasta la presente fecha no hay indicios determinantes que conlleven a determinar otra situación jurídica; en virtud de que los elementos que constan en autos por si solos no son factores que necesariamente constituyen delito por cuanto no cumple con todos los requisitos necesarios para tal fin, ya que de existir delito debe encuadrar en los tipos penales que se encuentran establecidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal Venezolano vigente, ya que para el Estado poder operar lo hace en función de un resultado como es la debida aplicación de la Justicia de una manera justa, clara, objetiva, basada en los principios rectores, acuerdos internacionales, etc.; que en definitiva son las bases del derecho, aunado a que las dudas favorecen al presunto imputado-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, DECRETA: el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que lo actuado resulta insuficiente, no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos que permitan ejercer la acción en la presente Causa Nº 1C-2596/2012 en la cual aparece como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS, contemplado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-