CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Abogado DAYLIANA C. PIÑA LEAL, la Secretaria de Sala Abg. RICELIS ESPINOZA y el alguacil de sala JORGE MENDOZA, después de haber realizado la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa 1C-2561-2012, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por el Abogado José Francisco Traspuesto, en contra del Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.Y.A. (Demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Publico en virtud de la ley de protección de Victimas y Testigos) procede a dictar el íntegro de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, plenamente identificado en autos, en su acto conclusivo afirmó que: “En fecha 14 de Julio de 2012, aproximadamente las 9: 30 de la noche aproximadamente, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, realizaban recorrido por diferentes sectores, de esa población, cuando recibieron información de un delito Contra la propiedad, por cuanto el ciudadano PABLO YOENDI ALVARADO ,se presentó a la sede policial manifestando que momentos antes había sido despojado violentamente de un vehículo automotor (moto) Marca KEEWAY, Modelo HORSE KW-150 año 2012,PLACA AB4F88V,Color azul, serial del Motor KW162FMJ036730, serial de Chasis 812MA1K64AM016387,por parte de dos sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojan violentamente del referido automotor, que tenia en su poder cuando se encontraban por el sector la Balza de la Parroquia José Félix Rivas Municipio Pedraza del Estado Barinas, razón por la cual y una vez obtenida la información los funcionarios policiales realizaron recorrido por el sector señalado, visualizando a un joven que correspondía con las características aportadas, quien tripulaba una motocicleta, por lo que le dieron la voz de alto, tratando de huir del lugar, siendo aprehendido a pocos metros quedando en calidad de aprehendido en virtud que la victima lo reconoció como uno de los autores del hecho, siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”.
. Por tales motivos la Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este acto el Fiscal hace una modificación en la sanción debe ser por el lapso de cinco (05) a cuatro (04) años.
La Defensa Privada Abogado Argenis Picado entre otras cosas manifiesta, que en virtud de la reciente reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual permite a los acusados acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicita al Tribunal se oiga a su representado en virtud de ser este un acto personalísimo y se les sancione con todas las atenuantes y prerrogativas de ley.
Seguidamente esta juzgadora le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio le perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, el adolescente manifestó que admitía los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando que se le impusiera inmediatamente la sanción.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente plenamente identificado y debidamente asistido por su defensor, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, que no son otros que los acaecidos en fecha se desprende que en fecha 14 de Julio de 2012, siendo las 9:30 aproximadamente, funcionarios Policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, realizaban recorrido por diferentes sectores de esa Población, cuando recibieron información de un delito contra la propiedad, por cuanto el ciudadano PABLO YOENDI ALVRADO, se presento a la sede policial manifestando que momentos antes había sido despojado violentamente de un vehiculo automotor (moto), Marca KEEWAY, Modelo HORSE KW-150, año 2010, Placa AB4F88V, Color Azul, Serial de Motor KW162FMJ036730, Serial de Chasis 812MA1K64AM016387, por parte de dos sujetos quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron violentamente del referido automotor que tenia en su poder cuando se encontraba por el sector la Balza de la Parroquia José Félix Rivas Municipio Pedraza del Estado Barinas, razón por la cual y una vez obtenida la información los funcionarios policiales realizaron recorrido por el sector señalado, visualizando a un joven que correspondía con las características aportadas, quien tripulaba una motocicleta, por lo que le dieron la voz de alto. Tratando de huir del lugar, siendo aprehendido a pocos metros quedando en calidad de aprehendido en virtud que la victima lo reconoció como uno de los autores del hecho siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1,2 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ciudadano PABLO YOENDI ALVARADO; este administrador de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, siendo de especial interés las siguientes:
PRIMERO: ACTA POLICIAL N° 0871, de fecha 14 de julio de 2012, suscrita por el funcionario Oficial (PEB) RIVERO EBERT, adscrito al Centro de Coordinación Policial Pedraza, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:37 horas de la noche del día 14/07/2012, encontrándome de servicio de patrullaje como jefe de la Unidad Motorizada M-08 como auxiliares: Oficial (PEB) Flores Alexander, Oficial (PEB) Rosales Jackson, realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores específicamente Piña Lidueña, cuando recibí llamada del jefe de instalaciones del Centro de Coordinación Policial Pedraza Ofic./Agdo Molina Jean, el cual nos indicó que según llamada realizada por el ciudadano victima, dos sujetos bajo amenaza de muerte le habían robado una Moto Empire Horse 150 de color Azul, Placa AB4F88V,que un joven blanco con chemise de color rojo era el que se había llevado y quien venía en dirección de Peñitas y podría salir por la Quinta, una vez enterados procedimos a trasladarnos en esa dirección, a la altura de la curva de Chaparral, se logró visualizar una moto con su conductor en sentido contrario con características similares a las aportadas por la victima, por lo que nos detuvimos y le dimos voz de alto, pero hizo caso omiso a la petición impartida… por la autoridad, en vista de su reacción, procedimos a seguirlo, e indicarle que detuviera la marcha, pero el continuo, e intento darse a la fuga, al llegar al sector Centro Avenida 04 con calle 02, esquina de la Licorería Las Flores, Parroquia Ciudad Bolivia, intento cruzar y cayó con la moto…,no encontrándole objeto de interés criminalístico…, realice una inspección a la moto, y tiene las siguientes características Placa AB4F88V,Marca Keeway, Modelo Horse KW-150,Año 2010, Serial de Motor KW162FMJ036730, color Azul, Serial de Chasis 812MA1K64AM016387, al chequearla coincidía con la moto robada…, quedando aprehendido en calidad de flagrancia como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…” Quienes en calida de funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el adolescente imputado, luego de que despojaran a la victima de su pertenencia violentamente en compañía de otro sujeto en el sector La Balza de la Parroquia José Félix Rivas Municipio Pedraza del Estado Barinas.

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA de fecha 14 de Julio de 2012, interpuesta por ante Centro de Coordinación Policial Pedraza, por victima (datos filiatorios solo para el fiscal), quien expuso:” Vengo a denunciar un robo, el día de hoy sábado 14/07/2012, a las 9 y 30 horas de la noche, aproximadamente a cien metros de mi residencia en el puente, yo me encontraba en compañía de mi novia y estábamos hablando, parados al lado de la moto de mi hermano, Moto Placa AB4F88V,Marca Keeway, Modelo Horse KW-150,Año 2010, Serial de Motor KW162FMJ036730, color Azul, Serial de Chasis 812MA1K64AM016387,en ese momento escuchamos que venía una moto, pensé que era un conocido del sector, pero se acercaron a nosotros, y el que iba en la parte de atrás se lanzó encima mío, y me apuntó con un arma, era una pistola (vestía una chemise de color rojo y tenía gorra y un bolso tipo koala, como de mi estatura…, y me dijo dame la moto…o te mato, de la impresión yo me recosté a la moto y le dije tranquilo llévesela, el intento darme con la concha del arma pero me quite y le dije tranquilo llévesela, que las llaves están en la moto, el paso la llave pero la moto no prendía, se molesto y me dijo esta mierda no prende, los voy a matar, le dije venga que yo se la prendo, prendí la moto por la pata y él me quito, dándome un empujón, Salí corriendo para mi casa, todo nerviosos le dije a mi hermano me habían robado la moto, bajo amenazas de muerte con una pistola, el llamo a la policía de Pedraza, informando que habían robado una Moto Empire Horse 150 de color Azul, Placa ABF88V y que el llavero era de cuero tejido y tenía solo la llave de la moto, que fue un joven blanco, con chemise de color rojo, llamo a mi tío y a mi cuñado, y cuando llegaron nos fuimos para el comando policía Pedraza, nuestra sorpresa fue que al llegar, venían llegando con la moto que me había robado y el joven que me había robado, le dije a los funcionarios que esa era mi moto, y que ese joven me había robado mi moto, es todo” Quien en calidad de victima expuso las circunstancias de tiempo ,modo y lugar en las que fue sometido violentamente por el adolescente imputado en compañía de otro sujeto, bajo amenaza con arma de fuego para se r despojado de su vehículo automotor (moto).

TERCERO: ACTA DE RETENCIÓN DE MOTO, de fecha 14 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario Oficial (PEB) RIVERO EBERT, adscrito al centro de Coordinación Policial Pedraza, quien deja constancia de haber retenido: Moto Placa AB4F88V, Marca Keeway, Modelo Horse KW-150,Año 2010, Serial de Motor KW162FMJ036730, color Azul, Serial de Chasis 812MA1K64AM016387” Documento estos que servirá para demostrar que ciertamente el autor del hecho se trasladaba en un vehículo automotor (moto) despojado a la victima en compañía de otros sujeto, tal como lo señala la victima en su denuncia.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 14 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario Oficial (PEB) RIVERO EBERT, adscrito al centro de Coordinación Policial Pedraza, realizada en : “ Sector Avenida 04,con calle 02,Esquina de la Licorería Las Flores, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas a un vehículo Moto Placa AB4F88V, Marca Keeway, Modelo Horse KW-150,Año 2010, Serial de Motor KW162FMJ036730, color Azul, Serial de Chasis 812MA1K64AM016387” Documento estos que servirán para demostrar que ciertamente el vehículo retenido por los funcionarios policiales al adolescente imputado corresponde con las características aportadas por la victima.

QUINTO: ACTA DE RETENCIÓN DE PRENDA DE VESTIR, de fecha 14 de julio de 2012, suscrita por el funcionario Oficial (PEB) RIVERI EBERT, adscrito al centro de coordinación policial Pedraza, quien deja constancia de haber retenido; Prenda de Vestir Chemise de Color Roja, lado izquierdo a la altura del pecho, un dibujo estampado con la figura de un cocodrilo y alrededor del mismo una línea de color blanco. Documento estos servirán para demostrar que el imputado usaba la mencionada prenda de vestir, tal cual como lo señala la victima en su denuncia.

SEXTO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 14 de Julio del 2012, suscrita por el funcionario oficial (PEB) (PEB) RIVERI EBERT, adscrito al centro de coordinación policial Pedraza, realizada en “Sector Centro, Avenida 04, con Calle 02, Esquina de la Licorería Las Flores, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas a Prenda de Vestir Chemise de Color Roja, lado izquierdo a la altura del pecho, un dibujo estampado con la figura de un cocodrilo y alrededor del mismo una línea de color blanco. Documento estos servirán para demostrar las características de las prenda de vestir, que portaba al momento de cometer el hecho y fue reconocido por la victima.

SEPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 14 de Julio del 2012, suscrita por el funcionario oficial (PEB) (PEB) RIVERI EBERT, adscrito al centro de coordinación policial Pedraza, realizada en “Sector Centro, Avenida 04, con Calle 02, Esquina de la Licorería Las Flores, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza Estado Barinas. Documentos que servirá para demostrar el lugar donde fue aprehendido el adolescente imputado al momento que se trasladaba en el vehiculo automotor (moto) despojado a la victima violentamente.
Ahora Bien, de las anteriores actas recogidas durante la investigación se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente acusado, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1,2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistidos por su Abogado Defensor, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, renunciando de esta manera a la celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto, el mismo interceptó a la victima ciudadano Pablo Yoendi Alvarado, y amenazándola con un arma de fuego despojó violentamente de su vehiculo automotor (moto), lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y que se corresponde con la calificación jurídica dada al mismo por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva ha declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogado defensor, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declarándolo penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídos los argumentos de las partes para decidir lo hace tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado/a solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma. Así mismo, el recientemente reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos antes que se haya iniciado el debate, sin embargo, restringe la rebaja de pena, sanción, en el caso del adolescente, a solo un tercio cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, es criterio de quien aquí administra justicia, que tal disposición es aplicable en el presente caso.
Cabe señalar además que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto. ASÍ SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DE LA SANCION APLICABLE

A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, plenamente identificado en autos, es necesario considerar que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, contemplado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numeral 1,2 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, por los que se realizó la Admisión de los Hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicito el lapso solicitado para el cumplimiento de la sanción a CUATRO (04) AÑOS y la Defensa Técnica del adolescente solicitó la imposición inmediata de la sanción y se realizaran las rebajas de ley.
Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como que estamos en presencia de un delito que es considerado grave, que afecta derechos fundamentales, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el acusado, su grado de responsabilidad como autor del delito de up supra señalado, imputado por la Vindicta Pública; pero no es menos cierto, que el mismo, no presenta conducta predelictual, así mismo, debemos tener en cuenta que el legislador juvenil, dejo claro y sentado que ha de evitarse cuando así las circunstancias lo ameriten, dictar como sanción la privación de libertad, en el caso de marras, se observa el informe social realizado al acusado, desprendiéndose del mismo, la favorabilidad del resultado, considerando esta Juzgadora, que en estos momentos para la reinserción positiva del adolescente a la sociedad, les seria desfavorable estar privado de libertar; siendo en todo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad, merecer como sanción la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: .- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3,- Prohibición de portar Armas Blancas y Armas de Fuego. 4 Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresora. 5.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 6.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 7.- Prohibición de frecuentar sitios nocturnos donde se realicen juegos de evite y Azar. 8.- Prohibición de acercarse a la victima. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. El adolescente deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Todo de conformidad con el artículo 620, literal “b” y “d”, artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de DOS (02) AÑOS. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado, éste Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. SEGUNDO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano P.Y.A. (Demás datos Filiatorios a reserva del Ministerio Publico en virtud de la ley de protección de Victimas y Testigos). TERCERO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” c, d y f”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 3,- Prohibición de portar Armas Blancas y Armas de Fuego. 4 Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresora. 5.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 6.- Prohibición de frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 7.- Prohibición de frecuentar sitios nocturnos donde se realicen juegos de evite y Azar. 8.- Prohibición de acercarse a la victima. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. El adolescente deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese lo conducente. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 a.m. Decisión dictada el día siete (07) de agosto de 2012, en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.