Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Abogada DAYLIANA CAROLINA PIÑA LEAL, la Secretaria de Sala Abg. RAQUEL FLORES y el alguacil de sala Jorge Mendoza, después de haber realizado la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa 1C-2564-2012, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por el Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, en contra de los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Andrith Wilmer Macia. Procede a dictar el íntegro de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos en los siguientes términos:

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. “ Se desprende que en fecha23 de Julio de 2012, siendo las 12:15 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, con sede en la Población de Barrancas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Conticinio específicamente frente al Liceo Bolivariano Guillermo Tell ubicado en la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, cuando visualizaron una persona de sexo masculino que les hacia señas, dicha persona se identifico como ANDRITH WILMER MACIA, quien manifestó que hacia pocos segundos cuatro muchachos bajo amenaza de muerte portando uno de ellos un arma le apunto y a la vez le decía que era un atraco, despojándolo de su teléfono móvil celular, de cámara, marca Lenovo, razón por la cual los funcionarios, realizaron un recorrido minucioso por la adyacencias de lugar a fin de lograr detener a los involucrados en el hecho, al momento de iniciar el patrullaje visualizaron a dos personas que se ocultaban en un área sin iluminación artificial, es decir a oscuras, seguidamente se acercaron observando que se encontraban agachado entre la vegetación un total de cuatro personas, de inmediato se les dio la voz de alto y al realizarle una revisión corporal se colecto en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY adherido en el tobillo del pantalón un Fascimil tipo pistola, seguidamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se le colecto en su poder en el bolsillo del pantalón un teléfono marca Lenovo, según sus características similares aportadas por la victima, y los otros dos adolescentes restantes no se les encontró nada de interés criminalistico adheridos a su cuerpo, seguidamente se les indico a los cuatro adolescentes que a partir de ese momento quedaban en calidad de aprehendidos, quedando identificados de la manera siguiente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY”.
Por tales motivos la Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de cuatro (04) años, haciendo la modificación en el escrito de acusación.
La Defensa Privada Abogados Catherine Silveri, Abg. Rafael Duque y la Defensora Pública, Abg. Alice Hernández entre otras cosas manifiesta, que en virtud de la reciente reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual permite a los acusados acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicita al Tribunal se oiga a su representado en virtud de ser este un acto personalísimo y se les sancione con todas las atenuantes y prerrogativas de ley.
Seguidamente esta juzgadora le explicó a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, les explicó que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio les perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se les impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, los adolescentes manifestaron de manera individual que admitía los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando que se le impusiera inmediatamente la sanción.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por los adolescentes plenamente identificados y debidamente asistidos por su defensora, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, que no son otros que los acaecidos en fecha23 de Julio de 2012, siendo las 12:15 horas de la mañana aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial los Llanos, con sede en la Población de Barrancas, se encontraban en labores de patrullaje a la altura del Barrio Conticinio específicamente Frente al Liceo Bolivariano Guillermo Tell ubicado en la Población de Barrancas Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, cuando visualizaron a una persona de sexo masculino que les hacia señas, dicha persona se identifico como ANDRITH WILMER MACIA, quien manifestó que hacia pocos segundos cuatro muchachos bajo amenaza de muerte portando uno de ellos un arma le apunto y a la vez le decía que era un atraco, despojándolo de su teléfono móvil celular, de cámara, marca lenovo, razón por la cual los funcionarios realizaron un recorrido minucioso por la adyacencia de lugar a fin de lograr detener a los involucrados en el hecho, al momento de iniciar el patrullaje visualizaron a dos personas que se ocultaban en un área sin iluminación artificial, es decir a oscuras, seguidamente se acercaron observando que se encontraban agachado entre la vegetación un total de cuatro personas, de inmediato se les dio la voz de alto y al realizarle una revisión corporal se colecto en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY adherido en el tobillo del pantalón un Fascimil tipo pistola, seguidamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se le colecto en su poder en el bolsillo del pantalón un teléfono marca Lenovo, según sus características similares aportadas por la victima, y los otros dos adolescentes restantes no se les encontró nada de interés criminalistico adheridos a su cuerpo, seguidamente se les indico a los Cuatro Adolescentes que a partir de ese momento quedaban en calidad de aprehendidos, quedando identificados de la manera siguiente: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY. En lo que respecta a la autoría y responsabilidad de los adolescentes, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Andrith Wilmer Macia; este administrador de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, siendo de especial interés las siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL Nº 903, de fecha 23 de Julio de 2012, suscrito por el funcionario Oficial/Agregado OJEDA FRANKLIN, adscrito al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 12:10 horas de la mañana aproximadamente encontrándome de servicio en el Centro de Coordinación Policial Llanos Centrales (Barrancas), efectuando mis labores de patrullaje en las diferentes barriadas del municipio a bordo de la Unidad P-021, en compañía del Oficial PAREDES FRANKIS, específicamente frente al Liceo Bolivariano Guillermo Tell, visualice a una persona de sexo masculino el cual se identifico como ANDRITH WILMER MACIA, manifestando en un tono de desesperación que hace pocos segundos que 04 muchachos bajo amenaza de muerte portando uno de ellos un arma le habían robado un teléfono celular de cámara, marca Lenovo…, al momento de iniciar el patrullaje minucioso visualice a dos personas que se encontraban en un área sin iluminación artificial es decir a oscuras, gesto que llamo mi atención y enseguida me acerque y detuve la unidad descendiendo al mismo tiempo en compañía del Oficial PAREDES FRANKIS.., observando que se encontraban en posición de agachado y escondidos entre una vegetación natural (Montes), un total de cuatro personas con la única intención de ignorar la presencia policial, dándole de inmediato la voz de alto, exigiéndoles que se levantaran y caminaran con las manos en alto hacia la calle a fin de realizarle una revisión corporal …, colectando en poder al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, entre la vestimenta y su cuerpo específicamente en el tobillo del pantalón un Fascimil tipo pistola, seguidamente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le colecto en su poder específicamente en el bolsillo del pantalón un teléfono marca Lenovo, según sus características similares aportadas por la victima, haciéndole la interrogante sobre la procedencia de la misma, dando una respuesta no convincente, seguidamente procedí a indicarle a los cuatro adolescentes que a partir del momento se encontraban en calidad de aprehendidos, quedando así de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY...”. Quienes en calidad de funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron aprehendidos los adolescentes imputados, luego de que despojaran a la victima de su pertenencia violentamente en el Barrio Conticinio de la Población de Barrancas del Estado Barinas.

SEGUNDO: ACTA DE DENUNCIA,de fecha 23 de Julio del 2012, interpuesta por ante Centro de Coordinación Policial Los Llanos, por ANDRITH WILMER MACIA (datos filiatorios solo para el fiscal), quien expuso: ”Yo voy a denunciar lo siguiente, el día de hoy ya lunes como a eso de las 12:15 de la mañana yo iba caminando hacia mi casa y cuando estaba pasando frente a la Escuela GuillermoTell ya llegando a mi casa me sorprendieron 04 muchachos, uno de ellos saco un arma y me apunto a la vez me decía era un atraco, que le entregara todo lo que cargaba, yo asustado lo primero que hice fue entregarle mi celular en eso otro de los muchachos me reviso, me decían que no les mirara la cara porque me iban a dar un tiro, apenas le entregue mi celular salieron corriendo, casualidad que a los segundo paso la policía yo les hice señas y se pararon les conté lo sucedido en particular que me habían robado un celular marca Lenovo de cámara, los policías me dijeron que iban a dar un recorrido a ver si lograban ver a los cuatros muchachos, se marcharon y como a los 05 minutos pasaron por la calle de la casa y me dijeron que ya habían detenido a los 04 muchachos que también recuperaron el teléfono pero necesitaban que yo viniera a formular la denuncia, enseguida les dije que si lo haría, agarre mi bicicleta y me vine a este comando, al llegar me mostraron el teléfono y efectivamente era el mió el que poco antes me habían robado, es todo”. Quien en calidad de Victima expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue sometida violentamente por los adolescentes imputados, bajo amenaza con arma para ser despojada de su teléfono móvil celular, de igual manera señaló los medios utilizados por los imputados para cometer el delito.

TERCERO:ACTA DE RETENCION DE OBJETO, de fecha 23 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario Oficial/Agregado OJEDA FRANKLIN, adscrito al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, quien deja constancia de haber retenido: “Un Teléfono Celular, Color Gris y Marrón, Marca Lenovo, Modelo HBL801, Serial Nº 267610121000396056, con Tarjeta SIM Nº 8958060001211193574, con su respectiva batería”.Documento este que servirá para demostrar que ciertamente los autores de los hechos lo tenían en su poder el teléfono celular luego de ser despojado a la víctima, tal como lo señala la víctima en su denuncia.

CUARTO: ACTA DE RETENCION DE FASCIMIL, de fecha 23 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario Oficial/Agregado OJEDA FRANKLIN, adscrito al Centro de Coordinación Policial Los Llanos, quien deja constancia de haber retenido:”Un Fascimil Tipo Pistola, Sin Marcas Visibles, color Plateado con Empuñadura de Color Negro”.Documento este que servirá para demostrar que ciertamente los autores de los hechos utilizaron el referido objeto bajo amenaza de muerte para despojar a la victima de sus pertenencias.

QUINTO: ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 23 de Julio del 2012, suscrita por el funcionario OJEDA FRANKLIN, adscrito a Centro de Coordinación Policial Los Llanos, realizada en:” Frente al Liceo Bolivariano Guillermo Tell de Barrancas. Documento este que servirá para demostrar que ciertamente es el lugar donde los adolescentes imputados despojaron a la victima de su pertenencia y lugar donde fueron aprehendidos los mismos.

Ahora Bien, de las anteriores actas recogidas durante la investigación se evidencia que la conducta desplegada por los adolescentes acusados, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Andrith Wilmer Macia, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por los adolescentes ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistidos por sus Abogados Defensores y Defensora Pública, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, renunciando de esta manera a la celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad de los adolescentes en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto, los adolescentes interceptaron a la victima ciudadana Andrith Wilmer Macia, y amenazándola con un arma de fuego despojaron violentamente al ciudadano de su teléfono celular de cámara, marca Lenovo…, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y que se corresponde con la calificación jurídica dada al mismo por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva ha declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por los adolescentes acusados y su abogados defensores, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declarándolo penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídos los argumentos de las partes para decidir lo hace tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado/a solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma. Así mismo, el recientemente reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos antes que se haya iniciado el debate, sin embargo, restringe la rebaja de pena, sanción, en el caso de los adolescentes, a solo un tercio cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, es criterio de quien aquí administra justicia, que tal disposición es aplicable en el presente caso.
Cabe señalar además que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto. ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DE LA SANCION APLICABLE

A los efectos de establecer la sanción aplicable a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, plenamente identificados en autos, es necesario considerar que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 en concordancia con el 83 del Código Penal Venezolano Vigente, por los que se realizó la Admisión de los Hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicito el lapso solicitado para el cumplimiento de la sanción a CUATRO (04) AÑOS y la Defensa Técnica del adolescente solicitó la imposición inmediata de la sanción y se realizaran las rebajas de ley.
Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción a los adolescentes consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación de los adolescentes acusados, así como que estamos en presencia de un delito que es considerado grave, que afecta derechos fundamentales, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por los adolescentes, su grado de responsabilidad como autores del delito de up supra señalado, imputado por la Vindicta Pública; pero no es menos cierto, que los mismo vienen manteniendo en el centro de reclusión un comportamiento consono, así mismo, debemos tener en cuenta que el legislador juvenil, dejo claro y sentado que ha de evitarse cuando así las circunstancias lo ameriten, dictar como sanción la privación de libertad, en el caso de marras, se observa los informes sociales realizados a los acusados, desprendiéndose de los mismos, la favorabilidad del resultado, considerando este Juzgador, que en estos momentos para la reinserción positiva de los adolescentes a la sociedad, les seria desfavorable estar privados de libertar; siendo en todo imperativo tener en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad de los acusados, merecer como sanción la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.-Prohibición de portar Armas Blancas y Armas de Fuego 3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresora. 4.-Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 5.- Prohibición de visitar lugares nocturnos donde se realicen juegos de evite y Azar. 6.-Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. 7.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 8. Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópica. 9.-Prohibición de salir de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. 10. Obligación de tener una Ocupación u Oficio Licito.11. Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal. 12.-Prohibición de acercarse a las victimas. 13.-Prohibición de visitar el lugar donde ocurrieron los hechos. 14.- Obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. El adolescente deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de DOS (02) AÑOS.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado, éste Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se declaran penalmente responsables a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 5 en relación con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano Andrith Wilmer Macia. TERCERO: Se sanciona a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY antes identificado, con las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b y d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2.-Prohibición de portar Armas Blancas y Armas de Fuego 3.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresora. 4.-Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 5.- Prohibición de visitar lugares nocturnos donde se realicen juegos de evite y Azar. 6.-Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. 7.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. 8. Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópica. 9.-Prohibición de salir de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal. 10. Obligación de tener una Ocupación u Oficio Licito.11. Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal. 12.-Prohibición de acercarse a las victimas. 13.-Prohibición de visitar el lugar donde ocurrieron los hechos. 14.- Obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. El adolescente deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese lo conducente. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 a.m.