REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación por Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2578-12, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .Consignando las siguientes diligencias: Acta de Investigación Penal, Acta de Denuncia, acta de Entrevista, acta de Inspección 345, acta de Derechos del Adolescente Policial Nro 0290, Acta de los Derechos del Imputado.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Sabaneta y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su defensor Privada Abg Mari Aidee Barrios, quien asumen la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 07 de agosto, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al CICPC sub Delegación Sabaneta se encontraban en labores de servicio en la sede de la Comisaría, cuando recibieron una llamada telefónica de parte de una persona de voz femenina, quien no quiso identificarse, informando que la carretera nacional de la población de Sabaneta Bruzual, de la localidad Raya Arriba, específicamente donde están los obstáculos, comúnmente llamados policías acostados, se encuentra un sujeto conocido como “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, quien presente color de piel morena, y viste para el momento un (01) short tipo bermuda, color verde, y una (01) franela de color negro, quien porta un arma de fuego, tipo escopeta, la cual es utilizada para cometer diversos hechos lícitos, así mismo se señalo que el sujeto mencionado como “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, quien reside en el mismo sector Raya Arriba, habían participado como autores en el robo cometido en la finca denominada Santa Elena, ubicada en las adyacencias del sector Los rastrojos de la población mencionada, por lo que una vez obtenida la información los funcionarios se trasladaron hasta el sector mencionado, donde una vez presentes, visualizaron a un joven con las mismas características aportadas, quien al observar la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo, dándole la voz de alto, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos éstos que constituyen para la adolescente de autos, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA;
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad: “ NO Quiero declarar y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo“.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar, para lo cual solicito sea la establecida en el literal “c”, así mismo en este acto consigno constancias de Buena Conducta, Constancia de Residencia y copias simples de la cedula de identidad de mi defendido y su representante. Finalmente solicito copias simples de la presente causa. Es todo“.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente “…fecha 07 de agosto, siendo las 4:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al CICPC sub Delegación Sabaneta se encontraban en labores de servicio en la sede de la Comisaría, cuando recibieron una llamada telefónica de parte de una persona de voz femenina, quien no quiso identificarse, informando que la carretera nacional de la población de Sabaneta Bruzual, de la localidad Raya Arriba, específicamente donde están los obstáculos, comúnmente llamados policías acostados, se encuentra un sujeto conocido como “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, quien presente color de piel morena, y viste para el momento un (01) short tipo bermuda, color verde, y una (01) franela de color negro, quien porta un arma de fuego, tipo escopeta, la cual es utilizada para cometer diversos hechos lícitos, así mismo se señalo que el sujeto mencionado como “IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”, quien reside en el mismo sector Raya Arriba, habían participado como autores en el robo cometido en la finca denominada Santa Elena, ubicada en las adyacencias del sector Los rastrojos de la población mencionada, por lo que una vez obtenida la información los funcionarios se trasladaron hasta el sector mencionado, donde una vez presentes, visualizaron a un joven con las mismas características aportadas, quien al observar la comisión policial mostró una actitud de nerviosismo, dándole la voz de alto, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para la adolescente de autos, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Sabaneta, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo es aprehendido en el momento que se le hizo inspección corporal no encontrándole igualmente evidencia alguna de interés criminalístico, seguidamente se inspeccionó el lugar donde se encontraba el joven logrando incautar un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca ni serial visible, calibre 16, situación por la cual quedó aprehendido coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, En cuanto a la forma de garantizar la comparecencia del adolescente, a los demás actos del proceso, y por ser los jueces de control los que deben determinar la medida a aplicar según el caso, es por lo que esta juzgadora considerando la forma en que fue aprehendido dicho adolescente aunado a que el mismo es venezolano y tiene residencia fija en el País considera procedente imponer al adolescente imputado como medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad de la contenida en el literal “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al adolescente las cuales consisten en 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, 2.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la señalada en la sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto el delito debe ser precalificado como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente participó en el hecho punible. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; TERCERO: Se le decreta la medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia el adolescente: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su padre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, 2.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días. CUARTO: Se acuerdan la realización de informes psico social al adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario de esta sección penal. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. Líbrese Boleta de Excarcelación y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. En esta misma fecha se publica el auto fundado correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:30 p.m.