Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, conformado por la Juez Profesional, Abogada DAYLIANA CAROLINA PIÑA LEAL, la Secretaria de Sala Abg. RAQUEL FLORES y el alguacil de sala Jorge Mendoza, después de haber realizado la audiencia preliminar conforme a lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en la causa 1C-2566-2012, incoado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, representado por el Abogado José Francisco Traspuesto Orellana, en contra de los Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY ; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Jara Guillen, procede a dictar el íntegro de la sentencia condenatoria por el procedimiento especial de admisión de los hechos en los siguientes términos:
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El ciudadano Abogado JOSE FRANCISCO TRASPUESTO, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presentó formal acusación contra los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, plenamente identificados en autos, en su acto conclusivo afirmó que en” fecha 23 de Julio de 2012, al momento de encontrarse el ciudadano JARA GUILLEN CARLOS EDUARDO, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar, de esta ciudad cuando fue interceptado, por cuatro sujetos a bordo de dos vehículos automotores (moto) quienes mediante violencia y amenaza lo despojaron de su teléfono móvil celular dándose a la fuga, informándole la victima lo sucedido a los funcionarios policiales quienes luego de realizar un recorrido por el sector, lograron dar alcance a los autores del hecho a la altura de la Plaza Zamora de esta Ciudad de Barinas, incautándoles a estos ciudadanos Cuatro (04) Teléfonos Móviles Celulares, siendo uno de estos el despojado a la victima, así como Un Arma Blanca tipo cuchillo, con empuñadura de Madera, Marca Smart Cook, Stainless Steel Japan, de igual manera fueron identificados dos de ellos como los adolescntes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
Por tales motivos la Fiscal del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento de los mencionados adolescentes, la declaratoria de responsabilidad penal y se sancione con PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Por el lapso de cinco (05) años.
Seguidamente, se le cede el derecho de palabra al ciudadano Carlos Eduardo Jara Guillen en su condición de victima quien manifestó: “A mi no me robaron nada, los funcionarios me llevan en calidad testigo y me dicen que firme las hojas, no me dejan leer lo que iba a firmar porque según los funcionarios era sumario, pero quiero que sepan que a mi no me robaron nada, no se porque sale todo esto, no sabia que estaba pasando nada de esto; es por lo que vengo ha aclarar lo sucedido. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora privada Abg. Hilda Cecilia Guerra quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; en vista de la situación de acuerdo al dicho de la victima solicito para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se le decrete el Sobreseimiento definitivo de la presente causa en relación al delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría de conformidad con el articulo 561 literal d en concordancia con el articulo con el 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe suficientemente elementos de convicción que cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY .Solicito se le sancione con la Medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida y se me expida copia de la presente Acta. Es todo.
Seguidamente esta juzgadora les explicó a los adolescentes en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, les explicó que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio les perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ella pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así mismo, se les impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, se les impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y concedido como le fue el derecho de palabra, a los adolescentes manifestaron de manera individual que se acogían al precepto, constitucional.
CAPÍTULO III
PUNTO PREVIO.

En cuanto a los hechos calificados por el Ministerio Público como Robo Agravado en Grado de Coautoría de conformidad con el articulo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la manifestación a viva voz realizada por el ciudadano JARA GUILLEN CARLOS EDUARDO, en su condición de victima quien expuso: “A mi no me robaron nada los funcionarios me llevaron en calidad testigo y me dicen que firme las hojas a mi no me dejaron leer lo que iba a firmar porque según los funcionarios era sumario, pero quiero que sepan que a mi no me robaron nada no se porque sale todo esto, no sabia que estaba pasando nada de esto; es por lo que vengo ha aclarar lo sucedido. Es todo.” Y de la solicitud efectuada por la Defensa Privada en relación “…en vista de la situación de acuerdo al dicho de la victima solicito para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY se le decrete el Sobreseimiento definitivo de la presente causa en relación al delito de Robo Agravado en Grado de Coautoría de conformidad con el articulo 561 literal d en concordancia con el articulo con el 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal…” Este Tribunal observa que en virtud de la manifestación de la victima es evidente que no consta la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva, toda vez que si bien es cierto ocurrió, la perpetración de un hecho punible, no es menos cierto que con el dicho del sujeto pasivo (victima) queda desvirtuada la posible participación de los hoy acusados por el delito ut supra señalado tal como quiso hacerlo ver el representante del Ministerio Público con el escrito acusatorio presentado en fecha 30/07/2012; en virtud de ello es imperativo para esta Juzgadora decretar el sobreseimiento definido en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY Y ASI SE DECIDE.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

El Tribunal oída la Admisión de los Hechos efectuado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY plenamente identificados y debidamente asistidos por su defensora, considera suficientemente acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, que no son otros que los acaecidos en fecha que en fecha 23 de Julio de 2012, al momento de encontrarse el ciudadano JARA GUILLEN CARLOS EDUARDO, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar, de esta ciudad cuando fue interceptado, por cuatro sujetos a bordo de dos vehículos automotores (moto) quienes mediante violencia y amenaza lo despojaron de su teléfono móvil celular dándose a la fuga, informándole la victima lo sucedido a los funcionarios policiales quienes luego de realizar un recorrido por el sector, lograron dar alcance a los autores del hecho a la altura de la Plaza Zamora de esta Ciudad de Barinas, incautándoles a estos ciudadanos Cuatro (04) Teléfonos Móviles Celulares, siendo uno de estos el despojado a la victima, así como Un Arma Blanca tipo cuchillo, con empuñadura de Madera, Marca Smart Cook, Stainless Steel Japan, de igual manera fueron identificados dos de ellos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.
En lo que respecta a la autoría y responsabilidad del adolescente, en los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad al artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Carlos Eduardo Jara Guillen esta administradora de justicia observa que de los hechos objeto de la acusación así como de los elementos de convicción y pruebas en las que se fundamenta, actas que cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación, siendo de especial interés las siguientes:

PRIMERO: ACTA POLICIAL Nº 0368, de fecha 23 de Julio del 2012, suscrita por los funcionarios S/1ERO. CHAPETA ORTIZ DARWIN, S/2DO.SANDOVAL ZORGE RAMON, S/2DO. MARTINEZ FUNES RONALD y S/2DO. CASTRO RAMIREZ NIXON,adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, quien dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ”El día 23 de Julio del 2012, siendo las 07:00pm Salí de comisión en compañía de los funcionarios antes descritos, en vehículos militares tipo moto, marca Suzuki, placa GN-1641, GN-1645 y patrulla GN-2361, con destino a la jurisdicción del Estado Barinas…, siendo las 08:50 pm, me encontraba realizando patrullaje por el sector centro, específicamente por la Plaza Bolívar, diagonal a la Gobernación del Estado Barinas, cuando un ciudadano nos hizo señas para que nos detuviéramos,. Informándonos que cuatro ciudadanos a bordo de las motos que se divisaban a la distancia le habían acabado de robar su teléfono celular, razón por la cual se le permitió subir a la unidad vehicular y se comenzó una persecución en procura de dar alcance a mencionados ciudadanos, utilizando el megáfono de la unidad y haciéndole cambio de luces para indicarles que se estacionaran, luego de varios metros de altura de la Plaza Zamora, se les logro dar alcance y atravesándoles la patrulla se logro detener los vehículos motos en los que se movilizaban, en ese momento el S/1ERO CHAPETA ORTIZ, ubico a una ciudadana que se encontraba observando todo lo sucedido, a quien se le solicito su identificación para que sirviera como testigo del procedimiento a realizar…, al realizarles las respectiva inspección se logro incautar cuatro (04) teléfonos celulares, que luego del respectivo reconocimiento se pudo constatar que poseen las siguientes características: 1.- Marca Samsung, Modelo GT-S5233T, Serial Nº R8YZ468647N, con una batería Marca Samsung, Serial YS2Z4081…,2.-Marca Vtelca, Modelo S265 (Vergatario), Serial 112112561954, con una batería de al misma marca… 3.- Marca Vtelca, Modelo S265 (Vergatario), Serial 112113250130, con una batería de al misma marca… 4.- Marca LG-MD500, seriales ilegibles, con una batería sin ningún tipo de identificación, color plateado…, seguidamente se les solicito su cedula quienes fueron identificados de la siguiente manera: 1.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…, y se le encontró en la pretina de su pantalón un arma blanca (cuchillo), con su empuñadura de madera Marca Smart Cook, Stainless Steel Japan 2.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY… 3.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY…”.Quienes en calidad de funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron aprehendidos los adolescentes imputado en compañía de otros sujetos, luego de que despojaran a la victima de su pertenencia.

SEGUNDO: ACTA DE RETENCIÓN, de fecha 23 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario S/1ERO CHAPETA ORTIZ DARWIN, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, quien deja constancia de haber retenido: “1.-Arma Blanca (Cuchillo), con empuñadura de madera marca Smart Cook, Stainless Steel Japan, 2.- Un Teléfono Celular Marca Samsung, modelo GT-S5233T, serian Nº R8YZ468647N, con una batería marca Samsung, serial Nº YS2Z4081, sin chip ni memoria, con un forro de color fucsia, 3.- ” Documento estos que servirá para demostrar que ciertamente los autores del hecho utilizaron un Arma Blanca para constreñir a la victima violentamente bajo amenaza a la vida y despojarla de su teléfono móvil celular.
CUARTO:ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 23 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario S/1ERO CHAPETA ORTIZ DARWIN, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional, practicada en:”Plaza Zamora cruce con Avenida Industrial”. Documentos este que servirá para demostrar que el lugar donde fueron aprehendidos los adolescentes imputados en compañía de otros sujetos.

QUINTO:ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 23 de Julio de 2012, suscrita por el funcionario S/1ERO CHAPETA ORTIZ DARWIN, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana de la Guardia Nacional, practicada a:”1.-Arma Blanca (cuchillo), con su empuñadura de madera Marca Smart Cook, Stainless Steel Japan. De aproximadamente veinte (20) centímetros de longitud 2.- Un Telefono Celular Marca Samsung, modelo GT-S5233T, serian nº R8YZ468647N, con una batería marca Samsung, serial nº YS2Z4081, sin chip ni memoria, con un forro de color fucsia 3.-Marca Vtelca, Modelo S265 (Vergatario), Serial 112112561954, con una batería de la misma marca serial Nº 40041108211396853… 4.- Marca Vtelca, Modelo S265 (Vergatario), Serial 112113250130, con una batería de al misma marcaserial nº 40041106245083390, 5.- Marca LG, modelo LG-MD500, seriales ilegibles, con una batería sin ningún tipo de identificación, color plateado”. Documentos este que servirá para demostrar lo incautado en poder de los adolescentes imputado en compañía de otros sujetos al momento de la aprehensión.

SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de Julio del 2012, rendida por ante Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento Nº 1, por la ciudadana TESTIGO 01 MARIA CARDONA (demás datos filiatorios solo para el fiscal), quien expuso:” Me encontraba cerca de la Plaza Zamora, cuando observe que se estaba aproximando una comisión de la guardia Nacional persiguiendo a gran velocidad unos motorizados y hablándoles por el alta voz de la patrulla que se detuvieran y precisamente en el cruce para la Avenida Industrial les atravesaron la patrulla y casi se estrellan, pero lograron detenerlos, luego uno de los guardias se me acerco y me solicito mi cedula de identidad y me solicito la colaboración para que sirviera como testigo del procedimiento que iban a realizar y yo les dije que no habia problema, luego nos acercamos a donde estaban las motos y los revisaron y les encontraron (04) teléfonos y un cuchillo, les solicitaron los documentos de las motos y les dijeron que quedaban detenidos y me informaron que debía acompañarlos hasta el comando para interponer la presente entrevista, es todo.” Quien en calidad de testigo deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que observó el momento en el cual fueron aprehendidos los adolescentes imputados en compañía de otros sujetos.
Ahora Bien, de las anteriores actas recogidas durante la investigación se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY acusado, se adecua a las previsiones contenidas en la normativa penal vigente que tipifican los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, razones estas que adminiculadas con la manifestación de voluntad efectuada en lo dicho por el adolescente ante el Tribunal durante el curso de la Audiencia, mediante la cual, en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio y asistido por su Abogada Defensora Privada, ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición de la sanción, en los términos a que se refiere el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, renunciando de esta manera a la celebración del debate oral y privado y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por el Ministerio Público, quedando de esta manera plenamente evidenciada la autoría y responsabilidad del adolescente en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto, el adolescente se le encontró en la pretina del pantalón un arma blanca ( cuchillo) con empuñadura de madera marca Smart Cook, Stainless Steel Japan, lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción antes señalados y que se corresponde con la calificación jurídica dada al mismo por el Ministerio Público, lo que en consecuencia conlleva ha declarar su responsabilidad penal. En virtud de lo anterior es que este Tribunal acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente acusado y su abogada defensora, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, declarándolo penalmente responsable y en consecuencia, la sentencia que ha de recaer en el presente caso ha de ser condenatoria. ASI SE DECIDE.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior de acuerdo a las circunstancias fácticas, valorados según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal una vez oídos los argumentos de las partes para decidir lo hace tomando en consideración que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado/a solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capitulo II Sección Tercera Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el mismo el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, es decir la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma. Así mismo, el recientemente reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal permite al acusado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos antes que se haya iniciado el debate, sin embargo, restringe la rebaja de pena, sanción, en el caso del adolescente, a solo un tercio cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, es criterio de quien aquí administra justicia, que tal disposición no es aplicable en el presente caso en virtud de que no estamos en presencia de un delito considerado grave.
Cabe señalar además que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es el deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de auto. ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO V
DE LA SANCIÓN APLICABLE
A los efectos de establecer la sanción aplicable al adolescente acusado, es necesario considerar que el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, por el que se realizó la Admisión de los Hechos, fue acogido por este Tribunal como calificación jurídica, tomando en cuenta que la representación fiscal solicito el lapso solicitado para el cumplimiento de la sanción a CINCO (05) AÑOS y la Defensa Técnica del adolescente solicitó la imposición inmediata de la sanción y se realizaran las rebajas de ley.
Este Tribunal para determinar y aplicar la sanción al adolescente consideró las pautas establecidas en el artículo 622 de al Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto observa: Que está plenamente comprobado el hecho punible y que se ha ocasionado un daño, verificándose sin lugar a dudas la participación del adolescente acusado, así como, estamos en presencia de delitos de los no considerados graves, que no afectan derechos fundamentales, quedando demostrado con las actas insertas en el expediente así como con la admisión de los hechos efectuada por el adolescente, su grado de responsabilidad como autor del delito de up supra señalados, imputados por la Vindicta Pública, siendo imperativo conforme a la norma establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, además teniendo en consideración la proporcionalidad e idoneidad de la medida a imponer, así como la edad del acusado, quienes actualmente cuenta con 17 años de edad, lo que lo lleva a imponer como sanción REGLAS DE CONDUCTA , es por lo que a criterio de este Tribunal y en virtud del carácter socio-educativo que deben tener las medidas, considera que lo más prudente es sancionar al acusado con la medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620 literal “b ” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente,; por el lapso de UN (01) AÑO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expresado, éste Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, RESUELVE:: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación así como los medios de pruebas en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, de conformidad al artículo 570 de la LOPNNA, no se admite el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ejusdem; en virtud de la declaración expuesta por el ciudadano victima. SEGUNDO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo 273 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Se sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literales “b”, 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal quien deberá suscribir acata compromiso conjuntamente con el adolescente 2.-Obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3- Obligación de tener una Ocupación u Oficio Licito. 4.- Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. 5.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópica. 6.- Prohibición de portar Armas Blancas y Armas de Fuego. 7.- Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal. 8.- Prohibición de visitar lugares nocturnos donde se realicen juegos de evite y Azar.9.- Prohibición de acercarse a la victima.10.- Prohibición de salir de la Jurisdicción sin autorización del Tribunal. 11.- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución.12.- Prohibición de Pernoctar fuera del hogar y transitar a altas horas de la noche.13.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresora. LA medida deberá cumplirse en forma inmediata por el lapso de UN (01) AÑO. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses CUARTA: Se DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el articulo 561 literal “d” en concordancia con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA previsto en el articulo 458 en relación con el encabezamiento del articulo 83 ejusdem Vigente a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, y en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, SE DECRETA IGUALMENTE EL SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, el cual será publicado en auto separado. Líbrese lo conducente. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman siendo las 10:30 a.m.