REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Presentación por Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2579/12, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. José Francisco Traspuesto, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .Consignando las siguientes diligencias: Acta Policial NRO.CR1-DESURB-3RA CIA SIP-0394 la cual riela a los folios seis (06), siete (07) y ocho (08) Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio nueve (09) Oficio NRO. DESURB-SIP-2453 el cual riela al folio diez (10) Constancia Medico Legal la cual riela al folio once (11) Acta de Oficio NRO. DESURB-SIP-2457 el cual riela a los folios trece (13) y catorce (14) Oficio NRO. DESURB-SIP-2458 quince (15) Tres Actas de Retención las cuales rielan a los folios dieciséis (16), diecisiete (17) y dieciocho (18) Acta de Denuncia la cual riela al folio diecinueve (19) y veinte (20) Dos Actas de Entrevista las cuales rielan a los folios veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23) Acta de Inspección Técnica del Lugar la cual riela al folio veinticuatro (24) Acta de Inspección Técnica del Arma la cual riela al folio veinticinco (25) Acta de Inspección Técnica de los teléfonos la cual riela al folio veintiséis (26) Acta de Inspección Técnica de los objetos la cual riela al folio veintisiete (27) Oficio NRO. DESURB-SIP-2454 el cual riela al folio veintiocho (28).
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas, y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su defensor Público Abg. Alice Hernández, quienes asumen la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 07 de Agosto de 2012, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron información vía radio en relación a un hecho ilícito cometido por parte de un joven que vestía un Blue Jean, una Chemis Morada y una gorra color negra, de piel morena, cabello negro, en un establecimiento comercial denominado “TELEFON CONEXIONES C. A. ubicado en la Avenida Páez, con Calle Camejo de esta Ciudad de Barinas, de igual manera señalaron que el referido sujeto, portando arma de fuego sometió violentamente a la propietaria del establecimiento para despojarla de diversos teléfonos móviles celulares, razones por las cuales y una vez obtenida la información se constituyeron en comisión a los fines de capturar al autor del hecho, observando en un vehiculo Tipo Automóvil, Marca DAEWOO, Modelo CIELO, Color BLANCO, Placa AB72DE, perteneciente a la línea de Taxi “12 de Octubre” donde era abordado por joven con las mismas características aportadas, razón por la cual s ele dio la voz de alto, haciéndole la interrogante al conductor del vehiculo si conocía al adolescente que iba de copiloto, manifestando que era su primera carrera y lo había agarrado en la parada de la Plaza el Estudiante, realizándole una inspección de persona incautándole a la altura de la pretina del pantalón Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 410mm, Serial 9322, Marca MAIOLA, Fabricación Venezolana, Color plata, la cual se encuentra solicitada, por el delito de Hurto, por la Sub-Delegación Mérida de igual manera se le incauto un bolso, contentivo en su interior de los teléfonos móviles despojados a la victima y una Billetera de Semi Cuero, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y DETENTACION ILÍCITA DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos perjuicio del ciudadano Omaira del Carmen Arellano y El Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad: “ NO Quiero declarar y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone:“Solcito se continué con el procedimiento ordinario por cuanto faltan elementos de convicción solicito Medida Cautelar Menos Gravosa, que el joven sea asistido en un centro de Asistencia Medica como lo previsto en el articulo 32 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) del derecho a la integridad y articulo 48 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) derecho atención medica de emergencia por la herida que presenta el adolescente así mismo solicito se le practiquen los informes Psico-Social ordene se le practique el examen toxicológico y copia simple de la presente causa.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente que en fecha 07 de Agosto de 2012, al momento que funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban en labores de patrullaje, cuando recibieron información vía radio en relación a un hecho ilícito cometido por parte de un joven que vestía un Blue Jean, una Chemis Morada y una gorra color negra, de piel morena, cabello negro, en un establecimiento comercial denominado “TELEFON CONEXIONES C. A. ubicado en la Avenida Páez, con Calle Camejo de esta Ciudad de Barinas, de igual manera señalaron que el referido sujeto, portando arma de fuego sometió violentamente a la propietaria del establecimiento para despojarla de diversos teléfonos móviles celulares, razones por las cuales y una vez obtenida la información se constituyeron en comisión a los fines de capturar al autor del hecho, observando en un vehiculo Tipo Automóvil, Marca DAEWOO, Modelo CIELO, Color BLANCO, Placa AB72DE, perteneciente a la línea de Taxi “12 de Octubre” donde era abordado por joven con las mismas características aportadas, razón por la cual s ele dio la voz de alto, haciéndole la interrogante al conductor del vehiculo si conocía al adolescente que iba de copiloto, manifestando que era su primera carrera y lo había agarrado en la parada de la Plaza el Estudiante, realizándole una inspección de persona incautándole a la altura de la pretina del pantalón Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Calibre 410mm, Serial 9322, Marca MAIOLA, Fabricación Venezolana, Color plata, la cual se encuentra solicitada, por el delito de Hurto, por la Sub-Delegación Mérida de igual manera se le incauto un bolso, contentivo en su interior de los teléfonos móviles despojados a la victima y una Billetera de Semi Cuero, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y DETENTACION ILÍCITA DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos
EN RELACIÓN A LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ínfragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, “…nos encontrábamos patrullando específicamente por la jurisdicción del municipio Barinas Edo Barinas, nos informaron vía radio que habían cometido un atraco a mano armada por al avenida paz con calle camejo, a una agencia de teléfonos denominada (teléfono conexiones C.A) Y el atracante era un adolescente que vestía de blue jean chemis morada, gorra negra de test morena, cabello negro, de 1,50 mts de alto y portaba arma de fuego, a su vez cargaba un bolso de color azul con gris, donde había metido los teléfonos celulares, (…) siendo las 11: 30 de la mañana , pudimos visualizar, un sujeto que se transportaba en un vehículo tipo automóvil, marca Daewoo, modelo cielo, color blanco, placa AB72DE, perteneciente a la línea de taxi 12 de Octubre, con las mismas características quien al notar la comisión adopto una actitud sospechosa, el SM/2DO RODRIGUEZ URBANEJA IGNACIO, le indicamos al conductor que se estacionara a un lado de la vía, se tomaron las medidas de seguridad correspondiente el /2D0 COLMENAREZ RODRIGUEZ, les indico que colocara las manos sobre el vehículo, luego le preguntó al ciudadano conductor que se identificara y mostrara los documentos del vehículo, (…) le pregunte si conocía al adolescente que iba de copiloto, mencionándonos que era su primera carrera y lo había agarrado en la parada de moto taxi en la plaza del estudiante igualmente se le solicito al adolescente que se identificara(…) le indique que le iba a realizar una inspección corporal facultándose en el contenido del artículo 205 del Código Orgánico procesal penal, encontrándole en la pretina del pantalón, Un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 410 mm, serial N° 9322, marca mamola, fabricación Venezuela, color plata, con una empuñadura elaborada en material sintético de color negro , con capacidad para un solo cartucho y un cartucho de 380 mm marca win, sin percutir (…) arma de fuego arriba nombrada, quien nos informó que se encuentra solicitada por el delito de Hurto genérico, caso N° F492484, de fecha 12/12/1999, posteriormente procedimos a revisar el bolso que cargaba, encontrando dentro del mismo los siguientes teléfono celulares; 1. Un (01) teléfono de color negro con amarillo de línea liberada de marca BLUCE, modelo Bar Q, ensamblado en china, código de barra N° 351777051054672, 2 Un (01) teléfono de color negro con blanco de línea liberada, marca BLU CE, modelo Bar Q, ensamblado en china código de barra N° 351777051342309, 3 Un ( 01) teléfono de color negro con azul de línea liberada, marca BLU CE modelo Bar Q, ensamblado en china código de barra N° 351777050536794, 4 Un (01) teléfono de color blanco con gris de de línea liberada de marca BLUCE, modelo Bar Q, ensamblado en china, código de barra N° 358738049071621, 5 Un (01) teléfono de color negro con azul de línea liberada de marca BLUCE, modelo Bar Q, ensamblado en china, código de barra N° 351765053956564, 6 Una (01) billetera de semicuero color negro, marca Genuine Eláter. Inmediatamente se procedió a identificar al ciudadano aprehendido, encontrándole entre sus pertenencias una cédula de identidad laminada con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (…), razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. En cuanto a la precalificación Jurídica este Tribunal mantiene la señalada en la sala por la representación Fiscal, como ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y DETENTACION ILÍCITA DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la ciudadana Omaira del Carmen Arellano y El Estado Venezolano ASI SE DECIDE.
EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se ordena continuar la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA). Así se decide
MEDIDA CAUTELAR A IMPONER
A los efectos de determinar la Medida Cautelar a imponer, este Tribunal una vez escuchada la exposición Fiscal y de la Defensa Pública acuerda CON LUGAR la solicitud de la Representación Fiscal, la cual consiste en Detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y DETENTACION ILÍCITA DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, ya que esta inmerso en uno de los delitos complejo y es considerados como delitos ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico y por cuanto son delitos imputados por la Representación Fiscal, el cual uno de ellos se encuentra dentro de la gama de delitos merecedores de la sanción de privación de libertad, tal como lo prevé el artículo 628 en su Parágrafo Segundo (literal “a”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Según la normativa del artículo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso específico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente ésta Juzgadora las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Ejusdem. Al respecto cita criterio sentado por la Sala Constitucional, Sentencia 3454, de fecha 10-12-2003, Magistrado Cabrera Romero“…la medida de privación preventiva de libertad de cualquier ciudadano acordada por el Juez de Control durante el curso de un proceso penal, esta revestido de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello, siempre y cuando haya sido dictada en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración…” (Cursiva y subrayado añadido). En efecto, ésta juzgadora previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 559 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y DETENTACION ILÍCITA DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos perjuicio del ciudadano Omaira del Carmen Arellano y El Estado Venezolano. TERCERO: SE LE DECRETA DETENCIÓN para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNA. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTA: Se ordena la realización de los informes Social y Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTA: Se Ordena Oficiar al departamento Toxicológico del C.I.C.P a los fines se le practique al adolescente el examen respectivo. SEPTIMA: Se ordena el traslado del adolescente al Hospital Luís Razetti antes de ser trasladado al centro de Formación Integral Varones a los fines de que reciba atención médica inmediata. Líbrese Boleta de Detención Preventiva y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:30 a.m.