REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo Especializado del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Carmen Maria León, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por los cuales resultaron aprehendidas las adolescentes, ut supra identificadas, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y les sea decretada medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, de conformidad con lo previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos, en perjuicio de victima desconocida. Se procedió a informar a la adolescente de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien fue debidamente asistido por el Defensor Privado; Abg. Rafael Mitilo.
Siendo impuesta el adolescente de las advertencias de Ley, e informado sobre el hecho, por el cual es presentado ante éste Tribunal, y del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49, numeral 5°, el cual se les explicó en forma clara y sencilla, informándole que su silencio no la perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; en ese sentido le fue preguntado a la adolescente, no deseaba declarar, y expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Ramiro Aranguren, quien expone: Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en relación a la medida cautelar, así mismo en este acto consigno constancias de Residencia y solvencia Moral. Es todo“.Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: se desprende que en fecha 07 de agosto, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al CICPC sub Delegación Sabaneta se encontraban en labores de patrullaje a la altura del sector Los Guafales, Los Rastrojos Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano de sexo masculino a bordo de un vehiculo (moto), Marca JAGUAR, modelo Ava 150, sin placas, color Azul, año 2006, quien el notar la comisión policial, mostró una actitud nerviosa e intento evadir la comisión, por lo que se le da la voz de alto haciéndole una inspección de personas y vehiculo, no incautándole evidencia alguna de interés criminalístico, de igual manera se verifico por el sistema el vehiculo mencionado, constatando que el mismo se encuentra solicitado por la Sub Delegación Sabaneta, por el delito de Robo, hechos éstos que constituyen para la adolescente de autos, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, de conformidad con lo previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos, en perjuicio de victima desconocida; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la LOPNNA; fundamentando la solicitud en Acta de Investigación Penal, Acta de Denuncia, acta de Entrevista, acta de Inspección 345, acta de Derechos del Adolescente Policial Nro 0290, Acta de los Derechos del Imputado
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR;
Visto y revisado el contenido de la solicitud Fiscal, y las actuaciones que la acompañan, y oída las exposiciones de las partes en Audiencia Oral y privada, y de la manera como se produjo la aprehensión de la adolescente, Ut Supra identificada, se desprende por aplicación de lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; norma que contiene los supuestos de apreciación, que debe entenderse como delito flagrante, para lo cual enseña; Cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, y se le persigue por ello para su aprehensión, o en un momento inmediatamente posterior, se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito, por circunstancias que rodean al sospechoso aprehendido que pueda establecerse una relación perfecta entre él y el delito cometido; a tales efectos se observa: Acta de Investigación Policial “… estando en el sector específicamente en la carretera que conduce hacia el Sector Los Guafales, Los Rastrojos Municipio Arvelo Torrealba Estado Barinas, avistamos a una persona de sexo masculino a bordo de un vehículo tipo Motocicleta de color Azul, quien al notar nuestra presencia mostró una actitud nerviosa e intentó evadir la comisión, motivo por el cual se el indicó que estacionara su vehículo a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo policial e imponerle del motivo de nuestra presencia fue identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (…) se procedió a realizarle una revisión corporal no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico (…) se procedió a realizar una revisión al vehículo tipo Motocicleta Marca Jaguar, Modelo Ava, 150 sin placas, color Azul, serial de Moto HJ162FMJ060360567,Serial de Carrocería LZL15PA156HC60567,Año 2006, no encontrándosele ninguna evidencia de interés criminalístico de así mismo seguidamente procedí a realizar llamada telefónica al Sistema de Información Policial Sub Delegación Sabaneta Estado Barinas a fin de verificar si el adolescente en mención le corresponden su datos y presenta alguna falta administrativa, de igual forma si el vehículo en referencia le corresponden datos antes mencionados, donde fui atendido por el Agente HILMAR ZAMBRANO, a quien luego de haberle impuesto del motivo de mi llamada me informó que al supra mencionado adolescente le corresponden sus datos y no presenta faltas administrativas, así mismo informa que el vehículo en mención se encuentra solicitado según causa I-427-187 por el delito previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores ( robo de moto) de fecha 15/03/2012 por la Sub Delegación Sabaneta, Estado Barinas, (…) por lo que se le informo al adolescente que apartir de la presente hora y fecha quedará detenido (…).En consecuencia dejan constancia los funcionarios de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de cómo fue aprehendido el adolescente aquí imputado, es por lo que este Tribunal Primero de Control, califica la aprehensión como FLAGRANTE, lo cual hace presumir que el mismo, se encuentra incurso en la presunta comisión del hecho punible, al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, de conformidad con lo previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos, en perjuicio de victima desconocida. Este Tribunal Resuelve:
PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente antes identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo contemplado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que el tribunal considera que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44, numeral 1°, Constitucional, considerándose la aprehensión, como legítima, por cuanto el adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al C.I.C.P Sub Delegación Sabaneta Estado Barinas, a pocos momentos cuando le fue realizada una inspección de vehiculo e informa que el vehículo en mención se encuentra solicitado según causa I-427-187 por el delito previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores ( robo de moto) de fecha 15/03/2012 por la Sub Delegación Sabaneta, Estado Barinas.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 eiusdem.
CUARTO: En relación a la Pre-Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de; APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos, en perjuicio de victima desconocida
QUINTO: Se le decreta Medida Cautelar de conformidad con el artículo 582 literales “ b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la cual consiste en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días.
SEXTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se ordena la realización de los informes Psico-social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN, conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos, en perjuicio de victima desconocida SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, de conformidad con lo previsto en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos, en perjuicio de victima desconocida; TERCERO: Se le decreta la medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b” y “c” de la LOPNNA, debiendo en consecuencia el adolescente: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, 2.- Obligación de presentarse por ante este Tribunal cada treinta (30) días. CUARTO: Se acuerdan la realización de informes psico social al adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario de esta sección penal. QUINTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. Líbrese Boleta de Excarcelación y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. En esta misma fecha se publica el auto fundado correspondiente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 11:00 a.m.