En fecha; 16 de ABRIL de 2012, fue presentado el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el Ministerio Publico a la orden y disposición del Tribunal de Control correspondiente, quien decreto la flagrancia y ordeno la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de; Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. Recibida las actuaciones por el Tribunal de Juicio, se dicta auto de fecha; 31 de Julio del 2012, mediante el cual se le da entrada y se fija dentro de los lapsos procesales y en cumplimiento del debido proceso el juicio para el día, 14 de Agosto del 2012, a las 08:30, horas de la mañana ordenándose la notificación de las partes y todo lo necesario a los fines legales consiguientes.
CAPITULO II
IMPUTACIÓN FISCAL
En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de sus atribuciones:
Constitucionales: Prevista en el articulo 285, ordinal 4, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual es del tenor siguiente cito:
“Son atribuciones del Ministerio Publico: 4. Ejercer la acción Penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la Ley.”Legales: El artículo 648 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cito: “Al Ministerio Publico corresponde el monopolio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la Ley penal. “El referido Ministerio presentó en su oportunidad correspondiente escrito acusatorio en contra del adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la comisión del delito de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, en virtud que en fecha; 15 de Abril de 2012, en horas de la 2;10 AM, funcionarios adscritos a LA Comandancia General de las Fuerzas Armadas del Estado Barinas , se encontraban en las adyacencias de la Ave. Principal 23 de enero frente al centro comercial central plaza. al observar un vehículo de color gris, realizarle o indicarle que iba a ser sometido a una inspección corporal, y dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se le incautó en el interior del vehículo, marca Hyundai, placas EAL47H, un armamento en la parte delantera del tablero del vehículo, un arma de fuego, tipo revolver. Solicitando su enjuiciamiento y consecuente condena de dos (02) años de imposición de Reglas de Conducta y libertad asistida por el lapso de dos (02) años.
CAPITULO III.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se le atribuye al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ut Supra identificado, que: En fecha 15 de Abril del año 2012, en horas de la madrugada, fue incautado en el interior de un vehículo en el cual transitaba el adolescente acusado, un arma de fuego, tipo revolver, lo que constituye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la acusación interpuesta por el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES.
Los artículos 665, 666 y siguiente de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se refiere a las facultades jurisdiccionales de los diferentes Tribunales que componen la sección de adolescentes. El artículo 655, establece:
“Corresponde a la Sección de Adolescente de los Tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, EL EJERCICIO DE LA JURISDICCION PARA LA RESOLUCION DE LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU DECISION…” Dispone el artículo 666 eiusdem “…LA FASE DE JUZGAMIENTO ESTARA A CARGO DE UN TRIBUNAL DE JUICIO INTEGRADO POR UN JUEZ PROFESIONAL…” En virtud de tales facultades y recibida como fue la presente causa se acordó darle el trámite correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la reforma del código Orgánico Procesal Penal, publicado en fecha 15-06-2012, según Gaceta Oficial N° 6078, a los fines de la constitución del Tribunal para la posterior realización del Juicio Oral y Privado, tal y como lo establecen los artículos 545 y 546, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El día 14 de Agosto del 2012, siendo las 08; 30 de la mañana, día y hora fijada para la audiencia oral y privada la Defensa a cargo del abogado en ejercicio Jameiro Aranguren, solicita en virtud que en la sede de este Circuito se encuentran el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se le imponga al mismo del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se procedió a realizar la fijada audiencia. Seguidamente el ciudadano Juez le explicó al adolescente en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explicó que puede rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, se le impuso del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 550 y 594, todos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio (art. 543 LOPNNA), y visto lo solicitado por la Defensa se le impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido el adolescente manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por la Representación Fiscal y que se le impusiera inmediatamente la sanción. A continuación se le concedió la palabra a la defensa quien expone: “Oída la exposición de mi defendido y dada la admisión de los hechos por el delito que le atribuye la Fiscal del Ministerio Público, no tengo ningún cuestionamiento al respecto en razón de ello, solicito respetuosamente del Tribunal que a la hora de imponer su sanción tenga muy en cuenta las rebajas de ley. De seguida se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Ratifico la acusación presentada en su debida oportunidad por mi persona, por la comisión del delito de; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Estado Venezolano y oída como fue la admisión de hechos por parte del acusado, y por parte de su defensa quien indico que no se oponía a que el mismo admitiera los hechos, toda vez que había reconocido que participo en los mismos”.
PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
El procedimiento especial por admisión de los hechos, es una institución por la cual el imputado(a) solicita la imposición inmediata de la sanción, figura que se encuentra regulada en el Capítulo II, Sección Tercera, artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el mismo, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si se hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad; es decir, la sanción en concreto, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, además de la obligación de tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, ordenándosele al juzgador como es el caso que nos ocupa a que solo podrá rebajar de la sanción aplicable, señalándole el límite de rebaja desde la mitad hasta un tercio. Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación será por el delito planteado y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines que sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, como lo fue en el caso de autos. La doctrina y la Jurisprudencia, la cual ha sido constante, pacífica y reiterada tanto en el Tribunal Supremo de Justicia, como en las distintas Cortes de Apelaciones y Tribunales de Instancia, sostiene, que cuando el imputado, en conocimiento de cuáles son los hechos que se le imputan y de la calificación jurídica que el Juez ha dado a esos hechos, resuelve admitirlos y acogerse al procedimiento por admisión de los hechos para que se le imponga de manera inmediata la pena que corresponde según las circunstancias particulares del caso, muestra su conformidad con la calificación jurídica que el órgano jurisdiccional ha dado a esos hechos, dejando de ser dicha calificación un punto controvertido del pronunciamiento y por lo tanto no susceptible de ser discutido en apelación, mas aun si tomamos en consideración que dicha admisión debe cumplir con los requisitos que la doctrina ha considerado deben concurrir con ella; es decir, que sea absoluta (en el sentido que comprenda la imputación táctica en su totalidad y la calificación jurídica, que conoce, ha dado el Juez a tales hechos, ya que resulta en la actualidad impensable la admisión de los hechos y al mismo tiempo el cuestionamiento de la calificación jurídica; Pura (no sometida a condición ni dependencia de un hecho incierto; Expresa (ya no es posible una admisión tacita o implícita); Voluntaria (consiente y libre); Personalísima (debe realizarse en persona el acusado); y formal (libre de toda coacción y apremio y a viva voz) Sentencia de fecha 30 septiembre del 2004, dictada por La Sala 10 de La Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
CAPITULO IV.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 583 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Y en el presente caso el Juez de juicio, una vez analizada la solicitud observó que de llevar a cabo un debate sería inoficioso, y contrario a los principios de celeridad, procesal, economía procesal, inmediación, concentración y a las normas constitucionales de los artículos 26 y 257, que debe ser norte de todo Juez, en el sentido que la justicia debe ser gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles y de no sacrificarla por formalidades no esenciales, por cuanto el acusado, había reconocido haber cometido los hechos que el Ministerio Público le imputó; y solicitaba la imposición inmediata de la sanción. En cuyo caso, podrá el Juez rebajar la sanción aplicable del delito desde un tercio a la mitad de la misma que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. El procedimiento de admisión de los hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1. Que el acusado en la Audiencia Oral admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la sanción ante el Juzgado de la Causa.-
2. Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la vindicta pública y debidamente admitida.
3. Que esté plenamente demostrada la responsabilidad del acusado.
4. Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto de juicio.
De modo tal que cumplida como ha sido todas las formalidades de procedencia, en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos solicitados, este juzgado procede a imponer la sanción mediante sentencia en el presente caso, pro mandato expreso de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos
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