REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción impuesta a los jóvenes: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de haber sido sancionados ambos adolescentes en fecha 30 de Junio de 2010 a cumplir las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber sido declarados penalmente responsables por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (para ambos adolescentes), previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DARIO ANTONIO URBINA GUILLEN, GERMAN DAVID PEÑA PINZON y EL ESTADO VENEZOLANO, suspendiéndose en fecha 28 de Septiembre de 2010, la ejecución de dichas medidas, en lo que respecta al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue sancionado en fecha 03 de Agosto de 2010, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO JOSE NIEVES y BRAYHAM JOSE GONZALEZ CERMEÑO, siéndole sustituida dicha medida en fecha 11 de Enero de 2011, por las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo que restaba de sanción; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 30 de Junio de 2010, los adolescentes de autos fueron sancionados a cumplir las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber sido declarados penalmente responsables por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA (para ambos adolescentes), previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY), previsto en el artículo 277 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos DARIO ANTONIO URBINA GUILLEN, GERMAN DAVID PEÑA PINZON y EL ESTADO VENEZOLANO, suspendiéndose en fecha 28 de Septiembre de 2010, la ejecución de dichas medidas, en lo que respecta al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien fue sancionado en fecha 03 de Agosto de 2010, a cumplir la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 620, literal “f” en concordancia con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ALBERTO JOSE NIEVES y BRAYHAM JOSE GONZALEZ CERMEÑO, siéndole sustituida dicha medida en fecha 11 de Enero de 2011, por las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el tiempo que restaba de sanción.
SEGUNDO: En cómputo de fecha 19 de Julio de 2010, correspondiente al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya identificado, que riela a los folios 219 y 220 de la presente causa, se determina que la sanción quedaría totalmente cumplida en fecha 29 DE JUNIO DE 2012. Y en cómputo de ley, de fecha 19 de Agosto de 2010, correspondiente al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ya identificado, que riela a los folios 667 y 668 de la presente causa, se determina que la sanción quedaría totalmente cumplida en fecha 16 DE JUNIO DE 2012.
TERCERO: Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificados, cumplieron a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia, este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide