REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Visto el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de Julio de 2012 por la Defensora Privada, Abg. WENDY ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 150.370, actuando en ejercicio de la defensa de los derechos e intereses personales, legítimos y directos del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, mediante el cual solicita a este Tribunal, Revisión Especial de Medida a favor de su defendido, basando su pedimento en el mal estado de salud en que se encuentra su defendido, quien requiere con urgencia ser intervenido por una hernia en el testículo izquierdo y que su situación ha empeorado a tal extremo que ya no puede caminar.

VISTA LA SOLICITUD ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Ante la solicitud presentada por la Defensora Privada, Abg. WENDY ESCALONA, este Tribunal procedió a solicitar a la Directora de la Entidad de Atención Barinas (Varones) un informe sobre el estado de salud que presenta el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuya información requerida fue enviada en fecha 26/07/2012.
De la revisión del cómputo, realizado en fecha 09 de Mayo de 2012, se determina que el adolescente antes identificado, fue sancionado en fecha 17 de Abril del año en curso a cumplir la medida de privación de libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, determinándose además que el cumplimiento total de la sanción será en fecha 15 DE SEPTIEMBRE DE 2014.
Consta a los folios doscientos noventa y seis (296) al doscientos noventa y nueve (299), ambos inclusive, Informe de Salud, suscrito por la Directora de la Entidad de Atención Barinas-Varones, basado en las gestiones de traslados hacia los diferentes centros asistenciales, que se han realizado a favor del adolescente desde su ingreso a la Institución y señalando como CONCLUSION: Adolescente, quien amerita ser intervenido quirúrgicamente por Diagnóstico Médico: Hernia Inguinal, encontrándose el mismo, en etapa final de realización de exámenes de rutina, los cuales serán remitidos al área de cirugía del Hospital Luis Razetti de esta Ciudad con la finalidad de revisarlos. Es de hacer notar, que hasta la presente fecha se le ha suministrado al adolescente analgésico en el momento oportuno, lo cual ha permitido eliminación de dolor, encontrándose en condiciones para trasladarse por si mismo a las diferentes áreas que componen el Programa Socioeducativo y cumplir de esta manera con la rutina diaria.
Es de observar lo dispuesto en el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece las funciones del juez o jueza de Ejecución, señalando entre sus atribuciones la prevista en el literal e) “Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.”
En el caso que nos ocupa se puede determinar que actualmente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, se encuentra en pleno cumplimiento de su Plan Individual y en lo que respecta a su problema de salud, se evidencia claramente que la Institución donde se encuentra cumpliendo la medida de Privación de Libertad con la que fue sancionado, vale decir, la Entidad de Atención Barinas-Varones, ha realizado las gestiones pertinentes y necesarias a los fines de determinar y tratar el problema de Hernia Inguinal que le aqueja, así como también los trámites necesarios para la intervención quirúrgica por la referida sintomatología.
Considera quien decide, que aunado a que el joven se encuentra cumpliendo con el Plan Individual, mediante la intervención de las carencias, debilidades y demás factores que incidieron en la conducta transgresora por la cual fue sancionado, así como también, encontrándose debidamente atendido en virtud de habérsele diagnosticado Hernia Inguinal, suministrándosele el tratamiento idóneo, todo ello con el objeto de dar cumplimiento a los establecido en el literal “c” del artículo 631 y literal “d” del artículo 630, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que demuestra que la sanción impuesta está cumpliendo con los objetivos de la ley y no es contraria al proceso de desarrollo del adolescente, es por lo que se evidencia y determina claramente que sería inoficiosa una Revisión Especial de Medida, tal como lo solicita la defensa del joven sancionado, considerando que le están siendo respetados todos los derechos y garantías, aunado a que para una revisión de medida y una consiguiente sustitución de la misma, es necesario evaluar el Informe Evolutivo del plan individual, que es determinante en la ejecución de la medida privativa de libertad y lo que se pretende además de la adecuada reinserción a la sociedad, es intervenir quirúrgicamente al joven de autos para aliviar la dolencia que le aqueja; es por lo que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas se niega la revisión especial de medida solicitada por la defensora privada del adolescente sancionado. Y así se decide