REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción impuesta al joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de haber sido sancionado en fecha 22 de Octubre de 2009 a cumplir las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 y 218, todos del Código Penal venezolano, respectivamente, en perjuicio del ciudadano HEBERT JESUS MORENO BERRIOS y EL ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 22 de Octubre de 2009, el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, fue declarado penalmente responsable y sancionado por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
SEGUNDO: En fecha 10 de Noviembre de 2009, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción quedaría totalmente cumplida en fecha 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011. No obstante, en fecha 06 de Octubre de 2011, este Tribunal ordenó alargar la sanción por seis (06) meses más, en virtud de haber suspendido el cumplimiento de las medidas impuestas, consistiendo dicha extensión en presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, cumplió a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia, este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide