REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción impuesta a la ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de haber sido sancionada en fecha 19 de Junio de 2007 a cumplir las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, en virtud de haber sido declarada penalmente responsable por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 458 en relación con el encabezamiento del artículo 83 del Código Penal venezolano, en perjuicio de los ciudadanos WILMER JOSE OCHOA ACUÑA y PEDRO ALFREDO LIZCANO ROMERO; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 19 de Junio de 2007, la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificada, fue declarada penalmente responsable y sancionada por el Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir las Medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con los artículos 620 literales “b” y “d”, en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS.
SEGUNDO: En fecha 10 de Julio de 2007, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción quedaría totalmente cumplida en fecha 18 DE JUNIO DE 2009.
TERCERO: Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que la joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificada, cumplió a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b” y d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia, este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide