REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: EP11-R-2012-000111
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
RECURRENTE: SCHLUMBERGER DE VENEZUELA C.A.
APODERADO: No Constituyo
RECURRIDA: Acto Administrativo Nº 565-2011 de fecha 29 de julio de 2011, proferido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
TERCER INTERESADO: Melanio Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.071.219.
APODERADO: Abogados William Enrique Cuevas Rodríguez y José Gregorio Sánchez Monsalve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.049.472 y 9.983.305 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 55.722 y 160.123 respectivamente.
MOTIVO: Apelación
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 03 de agosto del año 2012, por el ciudadano Melanio Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.071.219, en su condición de tercero interesado, asistido para ese acto por los abogados en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez y José Gregorio Sánchez Monsalve, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.049.472 y 9.983.305 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 55.722 Y 160.123 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 31 de julio del año 2012, mediante la cual niega la prueba de exhibición solicitada en el punto octavo del escrito de promoción de prueba consignado por el tercer interesado.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaro inadmisible la prueba de exhibición de documentos solicitada por el tercer interesado bajo los siguientes argumentos:
(Omissis)
“… en relación a las pruebas promovidas por el tercero interesado se niega: 1.-) la prueba de exhibición solicitada en el punto Octavo en razón de que no cumple con lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de acompañar un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se hallado en poder de su adversario, aunado al hecho de que la copia que agregó marcada “A”, es un acta levantada ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Informe de investigación de Origen de Enfermedad (OIE) y de la misma no se desprende que este en poder de la parte recurrente. “.
IV
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
En el recurso incoado, la parte apelante señala que:
(Omissis)
“Del contenido (…) se observa a todas luces el cumplimiento de lo estrictamente señalado en el artículo citado (82 LOPT), en el sentido de demostrar en primer término la existencia de un expediente administrativo que me involucra directamente en relación con la empresa Schlumberger de Venezuela C.A. (…) dentro de la foliatura del acta de investigación reseñada por la A quo, se encuentra notificada la empresa Schlumberger de Venezuela C.A., tal y como consta por firma de uno de los representantes y el sello húmedo atinente a la mencionada empresa por tanto, utilizando el sentido común, es obvio que la empresa recurrente tenga en su poder el expediente administrativo supra señalado, (...) al momento de realizarse la supervisión (…) la persona que en el momento representaba a la empresa (Schlumberger de Venezuela C.A.), solicitó copia certificada del expediente a lo cal le respondió la funcionaria actuante que se trasladara a las oficinas (…) al día siguiente y las retirara, en virtud que estaba su representada a derecho (…) en atención a respuesta que me expresaron representantes de la empresa ya tenia en su poder copia certificada del citado expediente administrativo, (…) por ello debe ser exhibido al Tribunal que conoce la causa y no como lo niega la jueza A quo (…) no se desprende que esté en poder de la parte recurrente; (…).
(Omissis)
En este caso se evidencia que yerra la Jueza de Juicio al emitir criterio de fondo en el auto de admisión de pruebas en cuanto al señalamiento equivoco donde estableció que dicha petición no cumple con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…).
II
PETITUM
Por los argumentos de derecho señalados ut supra es que solicito (…) se sirva a reponer la causa (…) ordenándole llevar al estado de admisión de la Prueba (…) en el cual consta que además del cargo de chofer (…) realizo labores de mantenimiento de conexiones (…), Así mismo Revoque el Auto de fecha treinta y uno de julio de 2012, donde la jueza A quo niega la admisión de la prueba de exhibición. (…)
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a lo delatado por el apelante de autos, en lo que refiere a la solicitud de exhibición de documentos de conformidad a lo expresado en el escrito de promoción de pruebas en la parte denominada DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, numeral octavo, esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:
Corresponde analizar en la presente decisión el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es el aplicable dada la remisión expresa contenida en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la cual rige para el procedimiento de nulidad, en consecuencia el mismo es del tenor siguiente:
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”.
Como puede observarse, la mecánica probatoria de la exhibición de documentos, puede enfocarse como bien lo distingue el Tratadista Venezolano Santana Mújica como: “(…) un mecanismo procesal accionado por el interesado, parte o juez, en lograr que se vea en el proceso, obteniéndola de la conducta del adversario del tercero por decisión judicial, un instrumento o cualquier cosa por ser el objeto principal o accesorio del juicio, o que fuere necesario para ser prueba en él…”. Para la Dra. MARIANA TERESA ZERPA (Revista de Derecho Probatorio, Tomo 12, Editorial Jurídica Alba, año 2.000, Pág. 295), “…la exhibición de documento es una institución de carácter procesal, entendida como mecanismo probatorio o como acción principal, que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento, en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso; posibilitando así, su valoración por el Juez, en cumplimiento de la carga o deber de colaboración con la función jurisdiccional…”.
Ante tales definiciones, esta Alzada observa como característica de tal mecánica probatoria, que la misma pertenece a la prueba documental, por lo cual, no es per se, un medio probatorio, sino una mecánica de prueba, que se utiliza en el supuesto de que la parte promovente, no pueda accesar a tal instrumental por los mecanismos ordinario de pruebas.
En efecto, ello se traduce en el Principio de la “Originalidad”, que consiste, en que en el proceso civil, debe ofrecerse el medio más apto y directo para demostrar la verdad del hecho controvertido. Para Deivis Echandia, significa que la prueba en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquél, se trataría de: “Pruebas de Otras Pruebas”. Por consiguiente, si existen mecanismos originarios de traslados probatorios, deben utilizarse directamente éstos, que representan el hecho acaecido o afirmado; si existe la documental original en un ente público, debe traersele al proceso a través de la certificación establecida en el artículo 1.384 del Código Civil, en vez de intimarse a la contraparte que exhiba tal documental; si existe la documental original, debe aportarse al proceso, sin necesidad de reconstruirla a través de la mecánica probatoria de la exhibición de documentos. De esta manera, -esta Alzada considera-, que no se obtiene la debida promoción, y se corre el riesgo de desvirtuar los hechos y de llegar a conclusiones erradas, si en vez de traerse la copia certificada del documento público administrativo, del cual se pide su exhibición; es por ello, que sobre la base de la Filosofía Probatoria Procesal, no se corresponde sustituir el medio adecuado por otro indirecto y por ello no puede reemplazarse la carga de acompañar el traslado probatorio en copias debidamente certificadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, con la exhibición de documentos, donde se haga referencia a la misma documental.
Los documentos que se pretendan promover en juicio, deben acompañarse en originales o en copia certificadas, y no puede utilizarse para ello la prueba de exhibición, que sólo cabe cuando sea necesario incorporar al proceso un documento que tiene la contraparte o el tercero y que le es imposible accesar al promovente.
No se puede con la exhibición pretender obtener copias o datos de documentos que el promovente puede obtener sin dificultad, por tratarse de documentos que cursan en archivos abiertos al público, de los cuales se puede expedir a los peticionantes copias certificadas. Permitir que se traigan esas copias por vía del artículo 436 Código de Procedimiento Civil, es premiar la falta de diligencia, y dejar a un lado el Principio de Originalidad de la prueba. El Código de Procedimiento Civil al regular la prueba instrumental, crea para las partes la carga de producir el instrumento, es decir, de consignarlo en original, en copias certificadas, o en copias fotográficas, fotostáticas o semejantes, si ella reproduce, como en el caso de autos, los documentos previstos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, el Principio del Código Adjetivo, es la consignación en autos de los documentos que promueven las partes, lo que de paso constituye una adhesión en lo posible al Principio de Originalidad de la Prueba. Es así, como la finalidad del Código es el aporte o producción del documento, cada vez que la parte éste en condiciones de conseguir el instrumento o su reproducción autentica, por lo cual si no lo hace habrá contrariado el Principio de Diligencia que dirige la actividad procesal de las partes. En consecuencia y por aplicación de los Principios que emanan del propio Código, el artículo 436 Ejusdem, relativo a la exhibición de documentos, sólo funciona cuando la parte que propone el medio, se le hace imposible o dificultoso, conseguir el original o la copia certificada o fotostática del documento.
En el caso bajo estudio, la parte promovente pretende la exhibición del expediente administrativo de la Investigación de Origen Ocupacional con la nomenclatura designada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Nro. BAR-09-IE-120036, de fecha 23 de enero de 2012, observando esta Alzada de las actas procesales tal y como lo expresa la parte apelante que dicho expediente fue consignado por ella misma marcada con la letra “A” folios 05 al 29. Tal promoción desnaturaliza la mecánica probatoria de la exhibición documental, que es una prueba accesoria que se utiliza en defecto de un mecanismo adecuado para el traslado probatorio, por lo cual, existiendo la posibilidad cierta de verter a los autos las documentales señaladas que se encuentran en los archivos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, mal podría sustituirse dicho traslado autónomo como prueba, por la mecánica probatoria de la exhibición documental establecida en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, debe ratificarse el fallo de la recurrida en relación a la inadmisibilidad de las pruebas de exhibición documental promovidas por el tercer interesado en la parte denominada DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, numeral octavo, de su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.
En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Melanio Márquez, en su condición de tercer interesado en el presente asunto, en contra de la decisión de fecha 31 de julio del año 2012, por consiguiente se confirma la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Melanio Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.071.219, en su condición de tercero interesado, asistido para ese acto por los abogados en ejercicio William Enrique Cuevas Rodríguez y José Gregorio Sánchez Monsalve, contra la decisión de fecha 31 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 31 de julio del año 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.
Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza;
Abg. Carmen G. Martínez.
La Secretaria;
Abg. Karelis Frías.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:09 a.m. bajo el No.00144 Conste.-
La Secretaria;
Abg. Karelis Frías.
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