REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000143
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ROGER RAMÓN PARRA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 15.670.276, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Luz Marina Gutiérrez Jurado y Lucia Quintero Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.028.744 y V-12.823.911 en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 146.908 y 96.599 respectivamente.

DEMANDADO: ASOCIACION COOPERATIVA “SEGURIDAD 2050 R.L.; registrada en la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2.009, anotado bajo el Nº 48, Folio 230, Tomo 56 del Protocolo de Transcripción del año 2.009. Representada legalmente por el ciudadano: MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.862.156, en su condición de Presidente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Nixon Antonio Faudito Correa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.713.867,e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 136.740.

MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por las abogados en ejercicio Luz Marina Gutiérrez Jurado y Lucia Quintero Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.028.744 y V-12.823.911 en su orden, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 146.908 y 96.599 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano Roger Ramón Parra Estrada, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 15.670.276, civilmente hábil y de este domicilio, en fecha 13 de agosto del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 24 de agosto del año 2012; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia de instalación; declarando el Tribunal de la causa a través de Acta de fecha 14 de noviembre del año 2012 la ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de noviembre del año 2012, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de instalación, dicta sentencia definitiva mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ROGER RAMON PARRA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.670.276, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.862.156, en su condición de Presidente de la misma.”; contra dicha decisión la parte demandante y demandada interpusieron recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída las exposiciones de las partes recurrentes y analizadas la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamente en lo siguiente:

Alegatos de la parte Demandada Apelante: Alega el representante judicial de la empresa demandada, que su inasistencia a la audiencia preliminar, se debió a un caso de Fuerza Mayor, por complicaciones de salud, que estuvo internado en un ambulatorio rural por presentar una patología denominada por el médico tratante como Cólico Nefrítico, por tal motivo solicita a esta Alzada se declare con lugar la apelación, y sea remitido el presente expediente al Tribunal de Sustanciación a los fines de que fije una nueva fecha.

Alegatos de la parte Demandante Apelante: Que el Tribunal de la recurrida no acordó unos conceptos tal y como fueron reclamados, y que operan conforme a derecho a favor del trabajador, que en lo que respecta al preaviso la Juez de Instancia lo negó aduciendo que la parte patronal ya los había pagado, que no se está reclamando el preaviso como un concepto autónomo, que sólo se computan esos días como parte del tiempo que duro la relación laboral.

Que con respecto al concepto por vacaciones el Juez de la recurrida acordó 15 días, por tener el trabajador 01 año y 02 meses de servicio tal y como lo establece la ley, pero que se están reclamando 21 días contando los días hábiles y los fines de semana.

Que en lo que respecta a las horas extras el Tribunal acordó el máximo legal que son 100 horas, que se reclamó un monto muy superior a ese ya que el trabajador laboraba jornadas de 24 por 24, que cada jornada le generaba 13 horas extras, que el Juez A quo aduce que no fueron expresamente señalados los días en que trabajo esas jornadas, que es totalmente falso ya que en lo cuadros de guardias presentados en el escrito libelar, se hace el señalamiento expreso de las horas extras generadas en cada jornada.

Que el Tribunal que dicto la sentencia hace referencia de manera generalizada, negando los días feriados, días de descansos, días compensatorios y domingos trabajados, cosa que no puede negarse de manera generalizada ya que tiene tratamientos distintos, aduciendo que los mismos se encuentran conforme al 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del pago mensual, que eso es así, si el trabajador no los trabaja, pero si es laborado por el trabajador, le debe ser pagado con el recargo que establece la ley.

Que en cuanto al bono nocturno el Tribunal que dicto la sentencia considera que los mismos fueron pagados por la parte patronal, que eso es cierto, pero que no es menos cierto que sólo le fueron pagados algunos, que en los cuadros de guardias consignados con el escrito de libelar se señalan las jornadas de 24 horas, que es muy fácil determinar las jornadas nocturnas que el trabajador cumplía y que sólo le fueron pagadas algunas de ellas.

Que en cuanto al bono de alimentación el Tribunal A quo considero que el bono de alimentación se da por jornada efectiva de trabajo, que eso es cierto, pero que la parte patronal cancelaba este beneficio por mes continuo, es decir que si el mes es de 30 o 31 días esa era la cantidad del bono de alimentación y no por jornada efectiva de trabajo, que eso consta en los recibos de pagos cancelados.

Que el Tribunal de Instancia no hizo ningún pronunciamiento, ni negando ni reconociendo, una diferencia salarial reclamada por esa representación judicial, que hubo silencio referente a ese concepto, y que por todas las razones expuestas solicita a esta Alzada declare con lugar la presente apelación.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
(…)
Parágrafo Segundo: ….el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

Del análisis realizado al Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar deberá declararse la admisión de los hechos, hecho que el juez declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, con la obligación de que sea publicada en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

• Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
• Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
• Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
• Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
• La ausencia total de culpa y dolo por parte del obligado a comparecer a la Audiencia.

En este sentido el Diccionario Jurídico Venezolano, define la Fuerza Mayor como: Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse.”

Para la Doctrina, específicamente el Dr. MANUEL OSSORIO EN SU DICCIONARIO DE CIENCIAS JURIDICAS, POLÍTICAS Y SOCIALES, (p. 329). Refiere a la: “FUERZA MAYOR”: Llamase así al suceso que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que los de fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor, ya que esta última también es consecuencia de un hecho imprevisible. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación

Por su parte la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.
Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y jurisprudencia ya consolidada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la realización de la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia orientada a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera con lo cual se ha flexibilizado y atemperado las consecuencias señaladas en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dándose la oportunidad de demostrar que la incomparecencia a la realización de la Audiencia fue por motivos justificados que se subsumen dentro de los supuestos ya analizados.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que en el anuncio del Recurso de Apelación es consignado por la representación judicial de la empresa demandada, marcado con la letra “B” constancia médica de fecha 14 de noviembre de 2012, de la cual se observa que el ciudadano Nixon Antonio Faudito fue atendido por el Dr. Richard Guevara, médico cirujano, titular de la cédula de identidad N° V- 4.955.842 en el Amb. Urbano II Los Pozones, por presentar Cólico Nefrítico, ameritando reposo sólo por el día 14/11/2012.

Es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia, es emanado de un órgano de la administración pública, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser desvirtuada por cualquier medio de prueba permitido por la Ley, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153),

Ahora bien; el documento público según nuestra legislación ha ce plena fe publica, así como entre las partes como respecto a terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el documento se contrae, salvo en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre su simulación pudiendo utilizar para ello el mecanismo que la ley adjetiva civil permita a los fines de desvirtuar la presunción iuris tantum del que están dotados; y por cuanto la parte demandante no utilizo el medio idóneo de ataque en contra de la documental aportada, ni desvirtuada su legitimidad, por consiguiente esta Alzada le otorga plena eficacia probatoria. Así se establece.

Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas procesales, así como lo debatido en la audiencia de apelación, quedo demostrado en autos que la parte demandada apelante no concurrió a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 14 de noviembre del año 2012, a las 10:30 a.m., por motivos justificados, por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: ROGER RAMON PARRA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.670.276, en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SEGURIDAD 2050 R.L., representada por el ciudadano MARCOS ANTONIO ARTEAGA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.862.156, en su condición de Presidente de la misma.”; y se repone la causa al estado en que el juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que resulte competente por distribución, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.

Vista la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada considera inoficioso pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandante apelante. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación intentado por la representación Judicial de la parte demandada, sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte la representación judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 21 de noviembre del año 2012, por consiguiente se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Así se decide.

V
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandada apelante contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 21 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que por distribución resulte competente fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar.

TERCERO: No hay condenatoria en costas.

CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza;

Abg.; Carmen G. Martínez
La Secretaria;

Abg.; Karelis Frías.
En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:10 P.m. bajo el No.0147. Conste.-

La Secretaria;

Abg. Karelis Frías.