REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: EP11-R-2012-000144

I

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS



DEMANDANTE: GREGORIO JOSE SOLANO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 7.841.204, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados FERNANDO CURIEL CALDERON, ORLANDO JOSE LORETO REYES, ORLANDO JOSE LORETO GARCIA, MARIA FERNANDA CURIEL CASTAÑEDA Y JOSE DOMINGO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 7.115.515, V-,3.922.720, V-16.947.717, V-18.746.739 y V-11.965.072 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 54.661,42.993,133.721, 141.052 y 178.558.

DEMANDADO: Finca El Mugre. Representada por el ciudadano Rogers Barrios, titular de la cédula de identidad números: V.-11.076.316.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MAGLENY MARIA FERNANDEZ, LICET HERNANDEZ PEÑA Y XIOMARA ELIZABETH SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números, V- 11.395.481,10.561.471, 6.904.243 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 59.932,52.913 y 146.811.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA


Cursa por ante esta Alzada la presente causa por Recurso de Apelación ejercido en fecha 26 de noviembre del 2.012, por el Abogado en ejercicio José Domingo Figueredo Aponte, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 23 de noviembre del año 2012, mediante la cual declaró:

“Con respecto a la exhibición solicitada en los particulares primero, segundo y tercero del acápite denominado DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, su promoción no llena los extremos contenidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al no acompañarse de copias de los mismos y del escrito de pruebas no se evidencian afirmaciones o datos de los hechos que el actor pretende probar con tales exhibiciones, por lo que, en caso de que el empleador no presentare los mismos, sería imposible aplicar la consecuencia jurídica establecida en el citado artículo, por ende, se declara improcedente la solicitud de la admisión de la exhibición de los pretendidos documentos.”.


III
DEL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÒN


Recibidos el presente expediente en esta Alzada, y llegándose la oportunidad para la realización de la audiencia oral y pública de apelación, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la presente audiencia la parte demandante apelante.

Ahora bien, con respecto a la incomparecencia de las partes a la audiencia de apelación el Artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:


Articulo 164 (LOPT): “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”.


Así tenemos que el desistimiento es, en materia procesal, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, el cual puede ser expreso o tácito.

En lo que respecta a la norma en comento, se esta en presencia de un desistimiento tácito, el cual al no presentarse el apelante a la audiencia, se considera como consecuencia de su acto voluntario, por consiguiente, la no comparecencia de alguna de las partes, según el maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.


Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio.

En el caso de autos, la parte apelante, quien se encontraban a derecho, no compareció a la Audiencia oral de apelación fijada para el día 17 de diciembre de 2012 a las 09:00 a.m., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que consecuencialmente esta Juzgadora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistida la apelación. Así se decide.


IV
DECISION


Por razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 23 de noviembre del año 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 23 de noviembre del año 2012.

TERCERO: Publíquese, regístrese, cúmplase con lo ordenado y remítase el presente expediente al Tribunal de origen, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.-

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Circunscripción Judicial de Estado Barinas, en la ciudad de Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza;


Abg.; Carmen G. Martínez.


La Secretaria;

Abg; Karelis Frías.


En la misma fecha se dicto y publico siendo las 10:52a.m., bajo el No. 0148.Conste.
La Secretaria,

Abg. Karelis Frías