REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, 19 de diciembre del año 2012
202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000139
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 1.616.911de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado YARFRAN SIVERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.126.919, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 119.790.

DEMANDADOS: Sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES (S.A.E.) y la Sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (E.U.R.E.K.A.); la primera inscrita por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1.951, anotada bajo el Nº 288, folios 112 al 115 Vto., posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotada bajo el Nº 107, Tomo 13-A, de fecha dieciocho (18) de Diciembre de 1.974; siendo su representante legal el ciudadano: PAUL HENRY KOESTER HUGHES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.162.962, en su carácter de Vice Presidente. Y la segunda, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de agosto de 1.987, bajo el Nº 2, Tomo 15-A; siendo su representante legal el ciudadano: JOSE FRANCISCO DOMINGUEZ ALFONSO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.637.100, en su carácter de Presidente.

APODERADOS DE LA EMPRESA SOUTH AMERICAN ENTERPRISES (S.A.E.): Abogados CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ y NATHALIE WHILCHY, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.603.985 y V-16.792.345 en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas N° 67.616 y 137.075 respectivamente.

APODERADOS DE LA EMPRESA EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (E.U.R.E.K.A.): Abogado: CARLOS AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.711.134, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 101.818.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogada en ejercicio YARFRAN SIVERIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.126.919, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo la matricula N° 119.790, actuando para ese acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.616.911de este domicilio y civilmente hábil, en fecha 23 de septiembre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 27 de octubre del año 2011; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la misma, remitiéndose el expediente a la fase de juicio, en virtud que la parte demandada Petróleos de Venezuela (PDVSA) es una empresa del estado que goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República. En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2012 la Apoderada del demandante Desiste de la demanda en cuanto a la Empresa PDVSA, desistimiento que fue homologado en fecha: 17 de Julio del año 2012 mediante decisión que corre inserta al folio doscientos doce (212); remitiéndose el expediente a la fase de juicio, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano: ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.616.911 contra la Sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES (S.A.E.), y SIN LUGAR en relación a EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (E.U.R.E.K.A.)”.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01 de noviembre del año 2012, dicta sentencia mediante la cual declara: “PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.616.911 contra la Sociedad mercantil SOUTH AMERICAN ENTERPRISES (S.A.E.), y SIN LUGAR en relación a EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (E.U.R.E.K.A.)”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 20 de noviembre de 2012, para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, y en virtud de las pretensiones planteadas y las defensas opuestas las mismas van dirigidas a determinar, en primer lugar si hubo sustitución de patrono, así como la verificación del despido injustificado alegado por el ciudadano: ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ, probanza que recae sobre la parte demandante y de igual manera la probanza de los excesos o acreencias que superan los limites legales; correspondiéndole a la parte demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante, quedando fuera del contradictorio los hechos admitidos.

V
DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte demandante.

Documentales.

1.- Marcado con la Letra “A” Original de Poder, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.011, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas, bajo el Nº 2, tomo 105 (folio 16 y 17). En relación a esta prueba este Tribunal no la aprecia; ya que, la misma versa sobre hechos no controvertidos en el presente juicio y que el mismo prueba es la facultad de representación de la Apoderada del demandante. Y así se declara.

2.- Rielan a los folios 69 al 142 marcados con la nomenclatura “B9” hasta la “B84”, legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago, expedidos por la sociedad mercantil South American Enterprises (S.A.E.), al ciudadano Enrique Gutiérrez. Observa esta sentenciadora que dichas documentales merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de ellos se evidencia las remuneraciones y deducciones percibidas por el ciudadano Enrique Gutiérrez; así como los días feriados laborados. Y así se declara.

3.- Rielan a los folios 143 y 144, un total de tres (03) libretas de Ahorro en original, de la cuenta Nº 0105-0049-470049-55587-1, del Banco Mercantil. Observa esta Juzgadora, que dichos instrumentos constituyen un documento privado emanado de tercero que es una parte ajena al proceso; por lo cual debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal, en consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.

Prueba de Informes.

1.- Solicita prueba de informes dirigida a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, con el objeto de que informe sobre lo siguiente: el origen de los montos de dinero depositados mediante transferencias y otras formas de depósitos en la cuenta del trabajador Nº 0105-0049-470049-55587-1 de la entidad bancaria Mercantil, desde el año 2000 hasta el año 2011, y que especifique quien realizaba los depósitos a la cuenta, si eran realizados por vía de transferencias, que informe el nombre del titular de la cuenta desde donde se debitaban los fondos que luego eran depositados en la cuenta del trabajador.

Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Testimoniales.

Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Neil José García Tirado, Alexis Polanco y José Enrique Carrillo.

Observa esta sentenciadora que dichos ciudadanos no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Pruebas de la parte demandada Sociedad Mercantil South American Enterprises (S.A.E.).-
Documentales.

1.- Original de dos (02) Planillas de Registro de Asegurado (Forma 14-02), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero (folio 159 y 160). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio celebrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.012, por lo que resulta pertinente señalar la naturaleza jurídica de la instrumental consignada, resultando que la misma se trata de un documento público administrativo, por cuanto emana de un funcionario de la Administración Pública, actuando en el ejercicio de sus funciones.

En cuanto a la naturaleza de esta categoría de documentos, la doctrina jurisprudencial de esta Sala de Casación Social ha establecido, lo siguiente:

“En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de los declarados por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificadora para otorgarle fe pública.

En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos o auténticos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros admiten cualesquiera prueba en contra de la veracidad de su contenido”. (Sentencia N° 209 de fecha 21 de junio de 2000).


En este sentido, la Sala Constitucional en decisión N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, con relación a los documentos públicos administrativos, señaló lo siguiente:

“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige”.


Conforme a la jurisprudencia supra transcrita, se concluye que el documento administrativo se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, por cuanto la apoderada judicial de la parte actora, se limito solo a impugnar, sin establecer argumento alguno del porque impugnaba, y mucho menos, aporto un medio diferente, como prueba en contrario para desvirtuar o destruirla, se le debe dar pleno valor probatorio lo que de su contenido se desprende, evidenciándose que el ciudadano Enrique Gutiérrez, laboro para la empresa SEDICA, siendo su fecha de ingreso el cinco (05) de diciembre de 2.005, desempeñando el cargo de vigilante. Y así se declara.

Prueba de Informes.

1.- Solicita la prueba de informes por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el objeto de que informe sobre los siguientes particulares:

1. Si la sociedad mercantil SERVICIOS DE INSPECCION, C.A. (SEDICA), se encuentra inscrita o aparece en los registros de ese Instituto Venezolano de los Seguros Sociales bajo el numero de la patronal distinguida con el Nº Z04000867.-
2. Si el ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 1.616.911, aparece en los registros de dicho Instituto Venezolano de los Seguros Sociales inscrito para la patronal la sociedad mercantil SERVICIOS DE INSPECCION, C.A. (SEDICA), cuyo numero es Z04000867, y desde cuando aparece inscrito para esa empresa en ese Instituto de los Seguros Sociales.

Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.

Pruebas de la parte demandada Sociedad Mercantil Empacaduras, Uniones y Reparaciones, Compañía Anónima (E.U.R.E.K.A.).-

Promueve el merito favorable de los autos.

Testimoniales.

Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Andrés Eduardo Delgado Araujo, Reider Isnardy Paredes Leal y José Luís Bastidas Márquez.


Se observa que no consta en actas procesales que dichas pruebas no fuesen evacuadas en la Audiencia de Juicio, celebrada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2.012; en consecuencia no hay pruebas que valorar. Y así se declara.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de las partes y analizada la sentencia apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos de la parte demandante apelante: Que el Tribunal de Juicio estableció como fecha de inicio de la relación laboral 22 de mayo del año 2006, que mal pudiera el tomar como referencia esa fecha, cuando expresamente la demandada en su escrito de contestación el cual riela al folio 206, declaró y acepto que la fecha de inicio de la relación laboral era el 15 de enero del año 2002, continua alegando la representación judicial de la parte demandante que considera no procedente la declaratoria que hizo el Tribunal de Juicio en relación a la fecha de inicio basándose en la documental 14-02, que la 14-02 no es un documento idóneo ni fundamental para demostrar la fecha de inicio de la relación laboral.

Que con relación la indemnización del despido injustificado y la indemnización de sustitutiva del preaviso, el Tribunal de juicio declaro que a pesar de que el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que la carga probatoria la tiene el empleador, acá supuestamente no se está discutiendo la causa del despido; que no consta en autos una carta de renuncia en la cual manifieste el trabajador la voluntad de dar por terminada la relación laboral, que tampoco consta que de común acuerdo ambas partes firmaron un contrato de trabajo donde realmente la fecha había expirado; que se evidencia de no constar en las actas procesales los elementos probatorios que puedan demostrar una causa distinta al despido injustificado, para que el Tribunal haya declarado la improcedencia de este despido.

Que el Tribunal de Juicio declaro improcedente los días de descanso laborados, que omitió por completo que la empresa demandada en su escrito de contestación de la demandada, no negó ni rechazo tal concepto, teniéndose en este sentido como admitido tales conceptos en vista que la misma obvió totalmente el rechazo de los conceptos; razón por la cual solicita a esta Alzada declare la fecha de ingreso tal como se evidencia en autos, revoque la decisión emitida por el Juez de Juicio y declare con procedencia los conceptos de indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de despido establecidos en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo junto con los conceptos de los días de descanso laborados.

Alegatos de la parte demandada Sociedad Mercantil Empacaduras, Uniones y Reparaciones, Compañía Anónima (E.U.R.E.K.A.): Expone el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Empacaduras, Uniones y Reparaciones, Compañía Anónima que virtud que la apelación no versa sobre la declaratoria sin lugar sobre la empresa EUREKA ratifica en todas y cada una de sus partes de la sentencia de la recurrida.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega la apoderada judicial de la parte actora que el Juez de la recurrida toma como fecha de inicio de la relación laboral el 22 de mayo del año 2006, y que basa su decisión en la documental de la inscripción en el seguro social la 14-02; continua alegando esa representación que la parte demandada en su escrito de contestación declaro y acepto que la fecha de inicio fue el 15 de enero del año 2002.
La parte demandada, en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, la cual riela a los folios 108 y 109 del presente expediente, señaló sobre este punto lo siguiente:
“PRIMERO: Alega la parte actora que en fecha 15 de enero de 2.000, comenzó a laborar para mi representada con el cargo de vigilante, (…) a tal efecto niego rechazo y contradigo lo expuesto por la parte actora por cuanto no es cierto que haya laborado para mi representada desde esa fecha, (…) por lo que mal puede alegar que esa es su fecha de ingreso; en el peor de los casos tales trabajos o labores las comenzó a ejecutar el 15 de enero de 2.002.” (folio 206)

“QUINTO”: Alega el actor que mi representada le adeuda la cantidad de Bs. 22.185,90 por concepto de utilidades correspondientes desde los años 2002 al 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo; al efecto niego, rechazo y contradigo lo expuesto por la parte actora en su libelo de demanda, por cuanto hartamente se ha dicho que la demandante realizaba labores para mi representada en forma irregular, no continua ni ordinaria cuyo trabajo concluía al terminar su labor encomendada, por lo que mal pudiese alegar que esa es su fecha de ingreso; y en el peor de los casos tales trabajos o labores las comenzó a ejecutar el 15 de Enero del año 2002; además las utilidades que pudieren haberse adeudado las mismas ya fueron satisfechas.”(folio 207).

En este orden de ideas, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente lo siguiente:

Artículo 135.- Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

La normativa antes transcrita es clara al determinar que la contestación de la demanda constituye una carga procesal de vital importancia para la parte demandada.

Ahora bien, está Alzada de un exhaustivo estudio de las actas procesales, específicamente del escrito de contestación folio 206 en lo que denomina la parte demandada en su escrito de contestación DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA INCOADA POR PARTE DEL CIUDADANO ENRIQUE GUTIERREZ HERNÁNDEZ, particular PRIMERO y QUINTO, evidencia que la parte demandada admite que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15 de enero del año 2002, por consiguiente, admitido como así lo ha hecho la demandada, se tiene que la fecha de inicio de la relación laboral comenzó el 15 de enero del año 2002, por consiguiente se declara procedente lo solicitado por la representación judicial de la parte actora con respecto a este punto, y se ordena la modificación respectiva. Así se establece.

Con relación a lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en lo que respecta a los conceptos por Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva del Preaviso de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de la interposición de la demandada, es preciso acotar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece tres modalidades de extinción de la relación laboral, a saber: por despido, por retiro, por voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Entendiéndose por despido, según lo dispuesto en el artículo 99, ejusdem, la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, siendo justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

En este sentido, estima conveniente esta juzgadora igualmente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora que el juez ha de aplicar en caso de valorar la existencia o no de un despido injustificado.

“(…) Pues bien, de la disposición antes señaladas se infiere, que el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ello, o lo que es lo mismo y como lo señala la misma Ley, cuando el trabajador no haya incurrido en causa que lo justifique, señalando a su vez la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 102, los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido por parte del patrono, en todo caso y como lo señala el autor Rafael Alfonzo Guzmán en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo “El incumplimiento debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, o de retiro. Aunque el catálogo de faltas del trabajador (Artículo 102), o del patrono (Artículo 103), representa un enunciado de hechos objetivamente graves, ello no excluye que por lo regular, la apreciación de la gravedad de la causal quede a criterio del juzgador. De ese modo, si la inasistencia injustificada al trabajado durante tres días hábiles en un mes, constituye una falta cuya gravedad no requiere ser especialmente ponderada, por estar presupuesta claris verbis por el legislador, las restantes causales exigen del funcionario encargado de calificar la falta la valoración del hecho en sí, sus consecuencias dañosas, y demás circunstancias concurrentes, a fin de que el despido o el retiro luzcan como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata del incumplimiento de la otra parte.”

Tal como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ser objeto del mismo.

Ahora bien con respecto a la carga de la prueba cuando el patrono niega haber despedido al trabajador, la Sala de Casación Social en sentencia N° 2000 de fecha 05 de diciembre del año 2008, con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso FRANCISCO GUERRERO FLORES, contra la sociedad mercantil ITALCAMBIO, C.A.) estableció lo siguiente:

Ahora bien, visto que en la contestación de la demanda, la empresa negó que hubiese despedido al trabajador, justificada o injustificadamente, y si bien no especificó la forma en que finalizó la relación de trabajo, resulta aplicable el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.161 del 4 de julio de 2006 (caso: Willians Sosa contra Metalmecánica Consolidada C.A. y otra), ratificada en decisión N° 765 del 17 de abril de 2007 (caso: William Thomas Steadham Tippett y otros contra Pride Internacional, C.A.), en la cual se afirmó lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador (…) (Subrayado añadido).

Así las cosas, según el criterio citado, la carga de la prueba en cuanto al despido correspondía al trabajador, y no a la empresa accionada, a quien se la atribuyó el juzgador ad quem. Por lo tanto, se concluye que incurrió el juez en el delatado vicio de error de interpretación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resultando procedente la denuncia bajo estudio. Así se decide.

De tal manera que de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es acogido en su totalidad por esta Alzada, se concluye que la carga de la prueba con respecto a la demostración del despido injustificado en el presente expediente corresponde al Trabajador, tal y como fue determinado por el Juez de Instancia, razón por la cual esta Juzgadora declara improcedente lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en lo que respecta a lo contemplado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición de la presente demanda y se comparte el criterio establecido por el Juez de la recurrida. Así se establece.

Siendo que la representación del actor alega que se le adeudan los conceptos de días de descanso laborados, esta Alzada considera necesario mencionar lo que la norma sustantiva laboral en su artículo establece, así tenemos:

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154. El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Ahora bien corresponde al trabajador demostrar de manera fehaciente que ciertamente laboro en circunstancias de excesos legales.

En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en sentencia N° 0365 de fecha 20 de abril del año 2010 con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (caso: Nicolas Chionis Karistinu, contra la sociedad mercantil PIN ARAGUA, C.A., estableció lo siguiente :

Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.


Sobre la base de lo antes citado, tenemos que respecto a los días de descanso laborados peticionados, la parte actora, aún cuando hizo una relación detallada de cuáles fueron los días de descanso laborados, se observa que los mismos se ubican dentro de las condiciones de excesos legales o supuestos especiales por cuanto señala que fueron laborados durante toda la relación laboral tal como se evidencia al folio seis (06); y siendo que no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, esta Alzada siguiendo el criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social, establece que corresponde a la parte actora la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, ello por superar el límite de lo establecido por la legislación laboral, tales como, días de descanso laborados, por lo que el demandante debió traer a las actas los soportes de sus pedimentos y dado que el ciudadano ENRIQUE GUTIERREZ HERNANDEZ, no presentó medio de prueba alguno que soporte su reclamo, esta Alzada desestima su procedencia. Así se establece.

Una vez resuelto lo anterior y con base a lo antes expuesto esta Alzada pasa a calcular las acreencias laborales que le corresponden al trabajador por ley.

Prestación de Antigüedad Art.108 Ley Orgánica del Trabajo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral en base a los salarios alegados por el demandante en su libelo; tal como se detalla a continuación:

Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.

Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacac. Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Ene-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,81
feb-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,81
mar-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,81
Abr-02 158,40 5,28 0,10 0,22 5,60 5 28,01
May-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
jun-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
jul-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
Agost-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
sep-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
oct-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
nov-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
dic-02 190,08 6,34 0,12 0,26 6,72 5 33,62
Ene-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
feb-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
mar-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Abr-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
may-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
jun-03 190,08 6,34 0,14 0,26 6,74 5 33,70
Jul_03 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 5 37,07
ago-03 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 5 37,07
sep-03 209,09 6,97 0,15 0,29 7,41 5 37,07
oct-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81
nov-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81
dic-03 247,10 8,24 0,18 0,34 8,76 5 43,81
ene-04 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93
feb-04 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93
mar-04 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93
abr-04 247,10 8,24 0,21 0,34 8,79 5 43,93
may-04 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 52,71
jun-04 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 52,71
jul-04 296,52 9,88 0,25 0,41 10,54 5 52,71
ago-04 371,23 12,37 0,31 0,52 13,20 5 66,00
sep-04 371,23 12,37 0,31 0,52 13,20 5 66,00
oct-04 371,23 12,37 0,31 0,52 13,20 5 66,00
nov-04 371,23 12,37 0,31 0,52 13,20 5 66,00
dic-04 371,23 12,37 0,31 0,52 13,20 5 66,00
ene-05 371,23 12,37 0,34 0,52 13,23 5 66,17
feb-05 371,23 12,37 0,34 0,52 13,23 5 66,17
mar-05 371,23 12,37 0,34 0,52 13,23 5 66,17
abr-05 371,23 12,37 0,34 0,52 13,23 5 66,17
may-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19
jun-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19
jul-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19
ago-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19
sep-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19
oct-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19
nov-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19
dic-05 405,00 13,50 0,38 0,56 14,44 5 72,19
ene-06 405,00 13,50 0,41 0,56 14,48 5 72,38
feb-06 426,92 14,23 0,43 0,59 15,26 5 76,29
mar-06 426,92 14,23 0,43 0,59 15,26 5 76,29
abr-06 426,92 14,23 0,43 0,59 15,26 5 76,29
may-06 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23
jun-06 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23
jul-06 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23
ago-06 465,75 15,53 0,47 0,65 16,65 5 83,23
sep-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,56
oct-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,56
nov-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,56
dic-06 512,33 17,08 0,52 0,71 18,31 5 91,56
ene-07 512,33 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79
feb-07 512,33 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79
mar-07 512,33 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79
abr-07 512,33 17,08 0,57 0,71 18,36 5 91,79
may-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
jun-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
jul-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
ago-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
sep-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
oct-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
nov-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
dic-07 614,79 20,49 0,68 0,85 22,03 5 110,15
ene-08 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
feb-08 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
mar-08 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
abr-08 614,79 20,49 0,74 0,85 22,09 5 110,43
may-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
jun-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
jul-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
ago-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
sep-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
oct-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
nov-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
dic-08 799,23 26,64 0,96 1,11 28,71 5 143,57
ene-09 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94
feb-09 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94
mar-09 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94
abr-09 799,23 26,64 1,04 1,11 28,79 5 143,94
may-09 879,30 29,31 1,14 1,22 31,67 5 158,36
jun-09 879,30 29,31 1,14 1,22 31,67 5 158,36
jul-09 879,30 29,31 1,14 1,22 31,67 5 158,36
ago-09 879,30 29,31 1,14 1,22 31,67 5 158,36
sep-09 967,50 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24
oct-09 967,50 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24
nov-09 967,50 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24
dic-09 967,50 32,25 1,25 1,34 34,85 5 174,24
ene-10 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69
feb-10 967,50 32,25 1,34 1,34 34,94 5 174,69
mar-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16
abr-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16
may-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16
jun-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16
jul-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16
ago-10 1064,25 35,48 1,48 1,48 38,43 5 192,16
sep-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
oct-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
nov-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
dic-10 1223,89 40,80 1,70 1,70 44,20 5 220,98
ene-11 1223,89 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,55
feb-11 1223,89 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,55
mar-11 1223,89 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,55
abr-11 1223,89 40,80 1,81 1,70 44,31 5 221,55
may-11 1407,00 46,90 2,08 1,95 50,94 5 254,69
jun-11 1407,00 46,90 2,08 1,95 50,94 5 254,69
Total 555 11.781,74

En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de Once Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 11.781.74) por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

Días Adicionales.

La prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente, salvo que éste manifestare por escrito su voluntad de capitalizarla.

En tal sentido le corresponde por días adicionales lo que se especifica en el siguiente recuadro:
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
2003 2do año 2 7.41 14.82
2004 3er año 4 11.06 44.24
2005 4to año 6 14.04 84.24
2006 5to año 8 16.79 134.32
2007 6to año 10 26.50 265,00
2008 7mo año 12 26.50 318,00
2009 8vo año 14 31.77 444.78
2010 9no año 16 39.77 636.32
2011 10mo año 18 46.52 837.36
Total 90 2.779,08

En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de Dos Mil Setecientos Setenta y Nueve Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 2.779.08) por concepto de días adicionales. Así se establece.

Vacaciones y Vacaciones Fraccionadas Art.219 y Art.225 L.O.T.
Vacaciones
Año Periodo Total días Salario Diario Total Bs.
desde hasta
1 2002 2003 15 46,90 703,50
2 2003 2004 16 46,90 750,40
3 2004 2005 17 46,90 797,30
4 2005 2006 18 46,90 844,20
5 2006 2007 19 46,90 891,10
6 2007 2008 20 46,90 938,00
7 2008 2009 21 46,90 984,90
8 2009 2010 22 46,90 1031,80
9 2010 2011 23 46,90 1078,70
Total 171 8.019,90

En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de Ocho Mil Diecinueve Bolívares con Noventa Céntimos (Bs. 8.019,90) por concepto de vacaciones, tomando para dicho cálculo el salario normal devengado para la fecha de finalización de la relación de trabajo, en virtud de que no se evidenció el pago oportuno de este concepto. Así se establece.

Vacaciones fraccionadas
Periodo Días Fracción Meses Total días Salario diario Total a cancelar
2011 2012 24 2 1 2 46,90 93,80

En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de Noventa y Tres Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs93,80) por concepto de vacaciones fraccionadas, tomando para dicho cálculo el salario normal devengado para la fecha de finalización de la relación de trabajo, en virtud de que no se evidenció el pago oportuno de este concepto. Así se establece.

Bono Vacacional Art. 222 L.O.T.
Año Periodo Total días Salario diario Total a cancelar
desde hasta
1 2002 2003 7 46,90 328,30
2 2003 2004 8 46,90 375,20
3 2004 2005 9 46,90 422,10
2005 2006 10 46,90 469,00
2006 2007 11 46,90 515,90
2007 2008 12 46,90 562,80
2008 2009 13 46,90 609,70
2009 2010 14 46,90 656,60
2010 2011 15 46,90 703,50
Total 99 46,90 4.643,10

En consecuencia se condena a la demandada al pago de la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 4.643,10) por concepto de Bono Vacacional, tomando para dicho cálculo el salario normal devengado para la fecha de finalización de la relación de trabajo, en virtud que no se evidenció el pago oportuno de este concepto. Así se establece.

Bono Vacacional fraccionado
Periodo Días Fracción Meses Total días Salario diario Total a cancelar
2011 2012 16 1.3 1 1.33 46,90 62,38

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar la cantidad de Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 62,38), por concepto de Bono vacacional fraccionado, tomando para dicho cálculo el salario normal devengado para la fecha de finalización de la relación de trabajo, en virtud que no se evidenció el pago oportuno de este concepto. Así se establece.

Utilidades.
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades salario TOTAL
2002 30 2,5 12 30 6,34 190.20
2003 30 2,5 12 30 8,24 247,20
2004 30 2,5 12 30 12,37 371,10
2005 30 2,5 12 30 13,50 405,00
2006 30 2,5 12 30 16,41 492,30
2007 45 3,75 12 45 19,35 870,75
2008 45 3,75 12 45 24,59 1106,55
2009 45 3,75 12 45 29,40 1323,00
2010 45 3,75 12 45 38,49 1732,05
2011 45 3,75 6 22,5 42,83 963,67
Total días de utilidades 220 7.701,82

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por concepto de Utilidades la cantidad de Siete Mil Setecientos Un Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 7.701,82). Así se establece.

En relación a los días de descanso trabajado en día domingo, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, feriados, la Sala de Casación Social ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que en relación a las horas extras diurnas, horas extras nocturnas, días de descanso trabajado en día domingo, el demandante no cumplió con su carga procesal de demostrarla, lo que forzosamente lleva a declarar la improcedencia de estos pagos, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.

En relación a lo solicitado en los días feriados, se observa de los diferentes recibos de pago, que por lo general le pagaban siete días a la semana, distribuidos en cinco (5) días sueldo básico, y dos (02) como descanso, pero para el momento en que se le cancelaban un día feriado, la situación era totalmente diferente, quedaban distribuido en alguno casos, en cuatro (04) días sueldo básico, y dos (02) como descanso y uno (01) como día feriado, cuando lo correcto era cancelar cinco (05) días sueldo básico, dos (02) como descanso, y uno (01) como día feriado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 154 de la ley orgánica del trabajo, le corresponden los días feriados que se desprende de los recibos de pago que rielan en los folios 87, 102,107,110,114,116,126,132 en los diferentes meses como a continuación se expresa:

Mes salario mensual Salario diario Día establecido en la remuneración Día feriado trabajado MONTO Monto X 50% TOTAL A PAGAR
Abr-07 512,33 17,08 1,00 1,00 17,08 8,54 42,70
Dic-07 614,79 20,49 1,00 1,00 20,49 10,25 51,23
Mar-08 614,79 20,49 2,00 2,00 40,98 20,49 102,45
Abr-08 614,79 20,49 1,00 1,00 20,49 10,25 51,23
Jun-08 799,23 26,64 1,00 1,00 26,64 13,32 66,60
Jul-08 799,23 26,64 1,00 1,00 26,64 13,32 66,60
Dic-08 799,23 26,64 1,00 1,00 26,64 13,32 66,60
May-09 879,30 29,31 1,00 1,00 29,31 14,66 73,28
Total 520,69

En consecuencia se condena a la demanda a cancelar por concepto de días feriados la cantidad de Quinientos Veinte Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 520,69), menos la suma cancelada por este concepto la cual es igual a 217,88, da como diferencia la cantidad de Trescientos Dos Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 302,81), cantidad que en definitiva se ordena a la demandada a cancelar. Así se establece.

Indemnización por Despido Injustificado: (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo). Tal y como quedo expresado en las motivaciones del presente fallo, al no verificarse el despido injustificado, el actor no es beneficiario de este concepto. Así se establece.

Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por las motivaciones precedentemente realizadas se declara improcedente la presente solicitud. Así se establece.

De la sumatoria de los conceptos condenados resulta lo que a continuación se especifica:

Conceptos Total
Prestación de Antigüedad 11.781,74
Días adicionales 2.779,08
Vacaciones 8.019,90
Vacaciones fraccionadas 93,81
Bono vacacional 4.643,10
Bono vacacional fraccionado 62,38
Utilidades 7.701,82
Días Feriados 302,81
Total 35.384,63

En consecuencia, de todos los conceptos condenados resulta la cantidad de Treinta y Cinco Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 35.384,63) cantidad que en definitiva se condena a la demandada a cancelar. Así se establece.

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la parte demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 01 de Noviembre del 2012, por consiguiente se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante contra la decisión de fecha 01 de Noviembre del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE MODIFICA, la decisión de fecha 01 de Noviembre del 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012), 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza;
La Secretaria;
Abg; Carmen G. Martínez.
Abg. Karelys Frías.

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:19 a.m. bajo el No.0150 Conste.-

La Secretaria

Abg. Karelys Frías.