REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: EC11-X-2012-000004


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

RECURRENTE: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, C.A., debidamente Registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio del año 1975, bajo el N° 4, Tomo 363, folios 83 vto al 89 fte.

APODERADO: Eduardo José Morillo Barrios, titular de la cédula de identidad N° V. 17.768.668 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 146.898.

RECURRIDA: Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 75/2011 dictada en fecha 22 de diciembre de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, Médico del Servicio de Salud Laboral.

MOTIVO: Solicitud de Suspensión de Efectos de Acto Administrativo.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se pronuncia este Tribunal en relación al escrito presentado por el Abogado: Eduardo José Morillo Barrios, titular de la cédula de identidad N° V. 17.768.668 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 146.898, actuando como apoderado de la Empresa: BLINDADOS CENTRO OCCIDENTE, C.A., debidamente Registrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de julio del año 1975, bajo el N° 4, Tomo 363, folios 83 vto al 89 fte, mediante el cual solicita LA SUSPENSION DE LOS EFECTOS del Acto administrativo de efectos particulares contentivo de certificación N° 75/2011 dictada en fecha 22 de diciembre de 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Carlos Carmona, Médico del Servicio de Salud Labora, mediante el cual expone que solicita nuevamente por considerar que están llenos los extremos exigidos por ley la Suspensión de los efectos del pre indicado acto, hasta tanto se decida el proceso principal del recurso de nulidad, fundamentándose para ello en las disposiciones normativas 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa bajo los siguientes argumentos:

“que aun cuando no se consagra en forma expresa el requisito denominado “fumus boni iuris” o apariencia de buen derecho, sabemos que en la práctica jurisprudencial es menester demostrar tal aspecto para la procedencia de cualquier medida cautelar” señalando igualmente que este requisito se determina a través de un preventivo calculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito, sin que tal análisis presuponga un pre-juzgamiento del fondo y por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, y que en este sentido no puede exigirse la certeza del derecho invocado justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello es un atributo del juicio pleno, cuestión que según el solicitante no se da en los procesos cautelares..” haciendo valer como fundamento de lo peticionado las denuncias narradas en el escrito y que según su parecer la certificación impugnada llego a una conclusión errónea.

En otro aparte del escrito se observa que el solicitante a los fines de demostrar o determinar el “periculum in mora y periculum y danni” indica a este tribunal tomar en cuenta para que sea acordada la suspensión aspectos como “Que la enfermedad padecida es de tipo hereditario y degenerativo mas no ocupacional como se ha hecho ver en la investigación realizada por el funcionario actuante. La extrema dificultad que tendría su representada de recuperar los daños de índole económico y materiales, en caso de que se lograse una decisión anulatoria estaría orientada a declarar la nulidad y no a reintegrar los daños patrimoniales, en caso del pago de alguna indemnización por cuanto arguye que el Ciudadano MATEO LINARES esta solicitando por ante este mismo circuito indemnización para lo cual acompaña copia certificada del libelo de la demanda. De igual manera manifiesta la voluntad de otorgar garantía suficiente, fianza o caución por el monto que prudencialmente estime el despacho…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base normativa invocada por el solicitante tenemos:

Artículo 104.- A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De modo que, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Así, en primer lugar, cabe destacar que en los procesos contencioso administrativos la medida cautelar por excelencia la constituye la suspensión de efectos. No obstante, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y de igual manera se hace necesario analizar los requisitos establecidos por la norma in comento para determinar su procedencia y en este sentido la jurisprudencia ha determinado que se requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, requisitos que se derivan de la jurisprudencia y tenemos pronunciamientos concretos en relación a éste punto por parte de la Sala Político-Administrativa en sentencia Nº 02357 de fecha 28 de Abril del 2005, estableciendo lo siguiente:

Es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora previsto en el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.


Ahora bien; en este mismo hilo jurisprudencial tenemos que la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (Vid Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias números: 2030 del 12 de diciembre de 2007, 350 del 28 de abril de 2010 y 763 del 28 de Julio del año 2010.


Así las cosas y en aras de la protección de la garantía de la tutela judicial efectiva y el debido proceso no puede obviarse las argumentaciones jurisprudenciales antes señaladas de las cuales se desprende que la obligatoriedad por parte de los jueces de verificar que concurran los supuestos que la justifican, esto es periculum in mora el cual es específico, ya que éste se encuentra constituido por “perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva”, cabe señalar que en la práctica, el juez debe comprobar que los extremos señalados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir el fomus boni iuris ; el periculum in mora, el periculum in damni, se encuentren plenamente demostrados de manera y verificar el alegado peligro de que se configure una lesión de difícil o imposible reparación; debe de igual manera examinar la ponderación de los intereses, esta última referida al efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros; en definitiva para decretar o no la medida cautelar solicitada, el juez deberá tomar en consideración las circunstancias especiales y específicas del caso, tales como el estado y grado en que se encuentra el proceso.
Determinado lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar si se han cumplido los requisitos para su procedencia a los fines de analizar si han variado las condiciones expresadas en el fallo mediante el cual inicialmente le fue declarada sin lugar la suspensión solicitada conjuntamente con el libelo y al analizar el escrito presentado a los fines de reiterar la petición de suspensión se evidencia que el mismo esta basado en argumentaciones o apreciación que forman parte del libelo mediante el cual se impugna el acto administrativo que según su saber y entender sirven de base a la nulidad solicitada e insta al juez a un pronunciamiento para la fundamentación de un posible otorgamiento de la medida solicitada tales como tomar en consideración “Que la enfermedad padecida es de tipo hereditario y degenerativo mas no ocupacional como se ha hecho ver en la investigación realizada por el funcionario actuante. La extrema dificultad que tendría su representada de recuperar el daño de índole económico y material, en caso de que se lograse una decisión anulatoria estaría orientada a declarar la nulidad y no a reintegrar los daños patrimoniales, en caso del pago de alguna indemnización”, es decir, que el juez llegue a la conclusión o presunción que la pretensión principal resultara favorable, por lo tanto a criterio de esta juzgadora la decisión de un juez no puede fundamentarse en argumentaciones de las partes sino están debidamente acreditados mediante elementos probatorios suficientes y fehacientes que puedan adminicularse entre si para llegar a la certeza de que existe la necesidad de su otorgamiento, por lo tanto se concluye que no fueron demostrados concurrentemente los elementos para su procedencia. ASI SE DECIDE.


Y en cuanto al ofrecimiento de caución o garantía expresada en la solicitud esta juzgadora considera oportuno traer a colación lo establecido en el último aparte del articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual le otorga en su poder cautelar al Juez actuante de manera facultativa la posibilidad de exigir garantías suficientes al solicitante, pero ello en aquellas causas de contenido patrimonial, se dice de manera facultativa por cuanto señala expresamente “podrá”, y no de manera imperativa; y siendo que la presente acción es un Recurso de Nulidad contra un Acto administrativo cuyo fin perseguido es la Nulidad de dicho acto de efectos particulares no estableciéndose cuantía para el mismo en el libelo es por lo que resulta improcedente. ASI SE DECIDE.

IV
DECISIÓN
Este Juzgado Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de la Certificación N° 75/2011 dictada en fecha 22 de Diciembre del año 2011 por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, suscrita por el Dr. Carlos Javier Carmona, Médico del Servicio de Salud Laboral, solicitada por el abogado en ejercicio: Eduardo José Morillo Barrios, titular de la cédula de identidad N° V. 17.768.668 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula N° 146.898.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no considerar temeraria la presente acción.
TERCERO: Se ordena la notificación de la parte Solicitante.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los Veinte (20) días del Diciembre de Diciembre de 2.012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza;

Abg.; Carmen G. Martínez.
La Secretaria;

Abg; Karelys Frías.


En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 02:23 p.m., bajo el No.0151. Conste.
La Secretaria;


Abg. Karelys Frías.