REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas.
Barinas, Cinco (05) de Diciembre del año 2012.
202º y 153º
ASUNTO: EP11-R-2012-000118
I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS
RECURRENTE: Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Jinmy Avilio Ayala Hernández y Alba Cristina Sosa, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.978.585 y V.-13.947.238 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 115.413 y 83.047.
RECURRIDO: Cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus Conexos del Estado Barinas (SUOM).
MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda de nulidad interpuesta por el abogado en ejercicio Jimmy Avilio Ayala Hernández venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nº V.-16.978.585, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 115.413, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial de Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 01 de noviembre del año 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, admitida por auto de fecha 02 de noviembre del año 2011, en fecha 07 de noviembre del año 2011, el Juez de la causa se declara funcionalmente incompetente para conocer de la causa y declina la competencia en los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha 16 noviembre del año 2011 previa distribución de la causa le corresponde el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma, remitiéndose el expediente a la fase de juicio; celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “sin lugar la demanda de nulidad de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas.”.
III
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de agosto de dos mil doce, dicta sentencia mediante la cual declara: “sin lugar la demanda de nulidad de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas.”; contra dicha decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 09 de noviembre de 2012, para el Décimo Segundo (12) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); llegado el día de la Audiencia oral y pública de apelación se deja constancia de la no comparecencia de Apoderado de la Alcaldía apelante, pero en virtud de ser un Ente Público como lo es la Alcaldía del Municipio Barinas, es por ello aun cuando no asistió a la audiencia de apelación, esta Alzada en estricta observancia de los privilegios y prerrogativas de los que goza el Estado los cuales se hace extensivo a los Municipios motivado a la naturaleza jurídica del ente y por determinarlo así la ley; en virtud que son Unidades Políticas autónomas que manejan presupuestos destinados a gastos públicos; y la jurisprudencia en este sentido La Sala de Casación Social, en sentencias de fecha veinticinco (25) de marzo de 2005, Sentencia de fecha: 12 de Enero del año 2006 en ponencia del Doctor Juan Rafael Perdomo, caso: Eccio Adriani Villarreal Vs. Gobernación del Estado Trujillo y prerrogativas procesales de obligatoria observación; criterio este ratificado en sentencia de fecha: 16 de Junio del año 2011; caso: ELINA ROSA DELFIN contra PALMAVEN, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi G. En virtud a lo antes expuesto se tienen como contradicho los hechos libelados y pasa a pronunciarse de oficio; así tenemos:
IV
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
Se observa en actas procesales que la recurrente demanda la NULIDAD de la Clausula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el Sindicato Único de Obreros Municipales y sus conexos del Estado Barinas la cual es del tenor siguiente:
La Alcaldía del Municipio Barinas se obliga en tomar como base para el cálculo de las Prestaciones Sociales lo siguiente: El último mes de servicio prestado por el Obrero (a) en la cual se incluirán sus Horas Extraordinarias, Diurnas, Nocturnas, Sábados y Domingos Trabajados, Bonos Nocturnos, todo concepto de Primas Bonificaciones de Fin de Año, Bono de Transporte, Bono Vacacional y demás provecho que reciba el Obrero (a) por causa de su trabajo. El salario Integral debe tomarse para el cálculo de la Antigüedad, Preaviso e Indemnización por Despido.
(Omissi).
UNICO: Queda expresamente entendido entre las partes que la Alcaldía cancelará las Prestaciones Sociales en un lapso no mayor de Treinta (30) días de los contrario los incorporará y le pagará sus salarios caídos dejados de percibir.
Fundamenta su acción en la excepción de orden público establecida en el artículo 6 del Código Civil demanda la nulidad de la cláusula 52 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Alcaldía y el SUOM porque según sus viola normas de orden público contenidas en los artículos 10, 108, 125, 133 y 146 en concordancia con el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo y la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3 de la Constitución, por cuanto establece un sistema de cálculo retroactivo de la prestación de antigüedad que no es acogido con fundamento en la norma transitoria contenida en el artículo 672, sino se trata de una disposición convencional creada luego de la entrada en vigencia de la Ley de Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de1997 la cual hace toda una combinación ilegal del antiguo régimen de prestaciones de la Ley del año 1990 y el establecido en la citada reforma. Argumenta que el numeral 16 de los Lineamientos Técnicos y Financieros para la Negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público, aprobado en Consejo de Ministros del 02 de noviembre de 2002 (Sesión Nro. 268), vigentes para el momento en que se aprobó la convención colectiva, establece que está prohibido acordar prestaciones distintas a la antigüedad u otras contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, y en los casos de entes con regímenes prestacionales anteriores a 1997.
Alega que la cláusula impugnada viola el Artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público en concordancia con los artículos 311 y 312 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que su aplicación desajustaría los niveles de endeudamiento prudente de la administración de la Alcaldía de Barinas, pues en diferentes demandas judiciales que cursan ante los juzgados laborales de esta circunscripción judicial se pretende la cancelación de las prestaciones sociales tomando en consideración el último salario integral, lo que hace insostenible los pasivos laborales del ente municipal y con el pago de lo estipulado en la cláusula se pudiera estar generando un daño patrimonial al Municipio Barinas, lo que a su vez podría estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal. Ahora bien; de las argumentaciones dadas por el recurrente se observa que la misma esta planteada a determinar si la mencionada Clausula contraviene o lesiona el patrimonio de la Alcaldía del Municipio Barinas, argumentos que fueron rechazados por la parte accionada en la oportunidad legal correspondiente; por lo tanto pasa esta juzgadora a revisar las pruebas cursantes en autos.
V
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de la parte demandante admitida y evacuada.
Documentales:
1.- Copia certificada de sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cursantes de los folios 106 al 128 ambos inclusive. Se observan que las misma no fueron impugnadas por lo tanto tienen pleno valor probatorio; no obstante a ello de las mismas no emerge prueba contundente que resuelva la controversia por nulidad de Cláusula Contractual. Así se decide.
2.- Copia certificada de sentencia de fecha 01 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, inserta del folio 129 al 160 ambos inclusive Se observan que las misma no fueron impugnadas por lo tanto tienen pleno valor probatorio; no obstante a ello de las mismas no emerge prueba contundente que resuelva la controversia por nulidad de Cláusula Contractual. Así se decide.
3.) PRUEBA DE INFORMES: dirigida al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas a los fines que remitiera informe y copia certificada de los lineamientos técnicos financieros para la discusión de contratos colectivos en el sector público, aprobados por el ejecutivo nacional en consejo de ministros y vigente para los años 2007 y 2008, así como también los que se encuentran en vigor actualmente observándose del folio 427 al 438 ambos inclusive donde el mencionado organismo remite copia simple de los Lineamientos Técnicos y Financieros para la Negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Público, aprobados en sesión de Consejo de Ministros Nro. 268, de fecha 02 de noviembre de 2002, siendo estos los vigentes hasta la fecha de informe. Tal medio de prueba no fue atacado por lo tanto adquiere pleno valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la parte Demandada.
Documentales que rielan del folio contentivas de Copias certificadas de Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la Alcaldía y el SUOM correspondientes a los años 1994, 1996, 1998, 2002, 2004, 2006 y revisión de las cláusulas económicas de la contratación colectiva de los años 2006 y 2008, suscritas en fechas 26/11/1993; 26/01/1998; 20/12/2001; 07/01/2004; 16/01/2006; 11/01/2007 y 25/07/2008, respectivamente. Observándose que las mismas tienen rango de Ley por lo tanto en virtud del principio iura novit curia son conocidas por el Juez debiendo ser analizadas como cuerpo normativo por lo tanto no son susceptibles de prueba. Así se decide.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:
Es reiterado el criterio tanto de la doctrina como de la jurisprudencia que las Convenciones Colectivas tienen rango de derecho objetivo que se formulan los sujetos dentro de la relación laboral, y que por ende son ley entre las partes, es decir, fuente de derecho objetivo para los intervinientes de una relación laboral que se encuentra bajo su ámbito de aplicación; y en el caso de autos se observa que la mencionada cláusula tiene un método de calculo que es mas favorable a los sujetos que se encuentran bajo el ámbito de su aplicación; y siendo que estamos en presencia de una cláusula que rige relaciones laborales que conlleva a la protección y remuneración del hecho social Trabajo ampliamente protegido constitucionalmente y con rango de derecho fundamental por lo tanto no debemos perder de vista que los mismos están en constante progresividad y que nuestra legislación laboral ha ido evolucionando en ese sentido; el cual se ha fortalecido mas con la promulgación de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999.
En el caso que nos ocupa y habiendo esta juzgadora revisado la cláusula cuya nulidad se demanda a la luz de las disposiciones invocada por el accionante se observa que no contraria principios de orden publico puesto que si bien es cierto que es una disposición convencional, no es menos cierto que no es una Convención cualquiera o un simple contrato; sino por el contrario es de rango legal motivado a que rige relaciones laborales, y que para su formación ha cumplido con el proceso de discusión y aprobación previa; que para concluir con su aprobación cada uno de los intervinientes tenia pleno conocimiento de su alcance y lo que significa para el derecho colectivo y para los trabajadores sus luchas y reivindicaciones laborales y mas aun cuando la ley Orgánica del Trabajo establece que las estipulaciones de las Convenciones Colectivas se convierten en clausulas obligatorias no pudiendo ser modificadas ni anuladas para establecer condiciones menos favorables, ni pueden cambiarse ni sustituirse clausulas por otras sin que las partes estén de acuerdo, por lo tanto su modificación debe estar sometida a discusión. Así las cosas se desprende del contrato colectivo en su contexto que el mismo fue homologado por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas en fecha 26 de agosto del año 2008, otorgándole el carácter de cosa juzgada surtiendo los efectos de ley a partir de dicha homologación de conformidad con el artículo 521 de la Ley orgánica del Trabajo promulgada en 1997, con lo cual se evidencia su existencia jurídica y que ciertamente los Contratos Colectivos pueden mandato de la ley aplicar regímenes mas favorables a los Trabajadores; motivo por el cual se concluye que la cláusula cuya nulidad se demanda no vulnera el orden publico. Así se decide.
Por otra parte del acervo probatorio cursantes a los autos no emerge prueba contundente que evidencie la lesión patrimonial de la Alcaldía del Municipio Barinas, y que la misma comprometa el presupuesto; menos aun cuando dicha cláusula ha estado presente desde el Contrato celebrado en el año 1994, contenida para la época en la Nº 49 y cuyo contenido no había sido atacado de nulidad .Así se decide.
En consecuencia por las razones antes expuestas y en virtud de la progresividad de los derechos laborales esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en contra de la decisión de fecha 03 de agosto del año 2012, por consiguiente se confirma la decisión en los términos establecidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 03 de agosto del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal SE CONFIRMA la decisión de fecha 03 de agosto del 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
CUARTO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su ejecución.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y una vez que conste en autos dicha notificación comenzará a transcurrir el lapso para ejercer los recursos contra dicha decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de diciembre del dos mil doce, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza;
La Secretaria;
Abg. Carmen G. Martínez
Abg. Arelis Molina
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 11:19 A.m., bajo el No.0141 Conste.
La Secretaria
Abg. Arelis Molina.
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