REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: EP11-R-2012-000125


I
DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ALBERTO ANTONIO CASTRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.199.178, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Adolfo E. Cepeda y Ghassan Al Matni Ali Hani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V.-5.816.138 y V-11.712.434 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 29.251 y 165.906 respectivamente.

DEMANDADO: Firma Unipersonal FORJA HERRERIA EL JUNQUE, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas anotado bajo el Nº 125 tomo 3-B de fecha 12/07/2006.

REPRESENTANTE DE LA DEMANDADA: Douglas Jesús Rondón Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.715.413.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo.

MOTIVO: Apelación.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO ANTONIO CASTRO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 12.199.178, civilmente hábil y de este domicilio, asistido para ese acto por los abogados en ejercicio Adolfo E. Cepeda y Ghassan Al Matni Ali Hani, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad número V.-5.816.138 y V-11.712.434 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 29.251 y 165.906 respectivamente; en fecha 12 de julio del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en fecha 16 de julio del año 2012, el Tribunal de la causa dicta auto mediante el cual se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo establecido en el numeral 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, en fecha 27 de julio del año 2012, una vez corregido por la parte actora lo solicitado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la admite; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida la misma dada la falta de comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar; declarando el Tribunal de la causa DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

III
SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de octubre del año 2012, declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 15 de octubre de 2012, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición del recurrente y analizada el acta apelada, este Tribunal observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si la parte demandante no compareció a la audiencia de preliminar fijada para el día 02 de octubre del año 2012, a las 09:00 a.m. por motivos justificados.

Alegatos de la parte Demandante Apelante: Que la inasistencia del trabajador a la audiencia, se debió a un caso de Fuerza Mayor, por complicaciones de salud, que el actor se traslado a un centro de salud público por presentar un cuadro diarreico agudo febril, ameritando hospitalización en observación de emergencia por ocho (08) horas, indicando el médico tratante reposo por tres (03) días, razón por la cual solicita a esta Alzada declare con lugar la presente apelación.

Para decidir esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

El Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresa lo siguiente:
Articulo 130 (LOPT): “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerara desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

Del análisis realizado al Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siguiendo la misma tónica de la brevedad procesal dispone que, si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar deberá considerarse desistido el procedimiento, que trae como consecuencia la terminación del proceso, lo cual el juez lo declarara mediante sentencia oral que debe ser reducida en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este sentido, es necesario advertir que, en ausencia de legislación expresa sobre caso fortuito o fuerza mayor en la legislación laboral, es necesario acudir al derecho común para precisar su noción, y así doctrinaria y jurisprudencialmente en materia civil, se contemplan varios supuestos dentro del género “de causa extraña no imputable”, al referirse al efecto del incumplimiento de las obligaciones (Artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente).

Y entre otros supuestos tenemos, el caso fortuito y la fuerza mayor estableciéndose que, por caso fortuito debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por fuerza mayor todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1. Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.
2. Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.
3. Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.
4. Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.
5. La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

La Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004, Caso Arnaldo Salazar contra Publicidad Vepaco, analizando el alcance del caso fortuito o la fuerza mayor, adiciona a lo antes señalado:

Omissis
…se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. (Subrayado nuestro)
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.


Por consiguiente, resulta evidente la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por las partes, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por ellos. Vale decir, que específicamente en materia de incomparecencia, la parte recurrente deberá demostrar fehacientemente las causales que justificaron o avalaron la imposibilidad de presentarse a la fecha pautada, siendo que ello será procedente únicamente si se ajusta a los motivos previstos en la ley adjetiva procesal y en la doctrina jurisprudencial imperante.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que en el proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia, de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparezca por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Sin embargo también se ha dicho, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

Así las cosas, evidencia esta Alzada que en el anuncio del Recurso de Apelación es consignado por la parte actora, marcado con la letra “A” constancia médica de fecha 02 de octubre de 2012, de la cual se observa que el ciudadano Alberto Antonio Castro, titular de la cédula de identidad N° V- 12.199.178, fue atendido por el Dr. Adolfo R. Paredes, Médico Cirujano, Especialista en Medicina General Integral, M.P.P.S N° 47.983, C.M.B N° 1.164, por presentar cuadro clínico compatible Dx: 1) SX diarreico agudo febril, ameritando hospitalización en observación de emergencia por ocho (08) horas, indicando reposo por tres (03) días.

Es necesario establecer que el instrumento que demuestra la causa justificante de incomparecencia, es emanado de un órgano de la administración pública, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), y por cuanto el medio probatorio aportado no fue atacado en modo alguno ni desvirtuada su legitimidad por consiguiente esta Alzada le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

Ahora bien, tal y como se evidencia de las actas procesales, así como de lo debatido en la audiencia de apelación, quedo demostrado en autos que la parte demandante apelante no concurrió a la instalación de la audiencia preliminar fijada para el día 02 de octubre del año 2012, a las 09:00 a.m., por motivos justificados, por consiguiente este Tribunal considera subsumido tal circunstancia en un hecho de fuerza mayor, razón por la cual REVOCA la decisión del tribunal que declaro: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, y se repone la causa al estado en que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fije nueva oportunidad para que se celebre la audiencia preliminar, haciendo del conocimiento de las partes que ambas se encuentran a derecho en la presente causa, razón por la cual no se hace necesario su notificación. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 02 de octubre del año 2012, por consiguiente se revoca la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral. Así se decide.
V
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación efectuada por el demandante apelante contra la decisión de fecha 02 de Octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE REVOCA la decisión de fecha 02 de octubre de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en consecuencia SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fije nueva oportunidad para que se celebre La audiencia preliminar, advirtiéndole a las partes que se encuentran a derecho por lo tanto no se hace necesaria su notificación.

TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines de que la causa continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los siete (07) días del mes de diciembre del dos mil doce, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza;
La Secretaria
Abg; Carmen G. Martínez
Abg. Arelis Molina.


En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 12:18 P.m. bajo el No.0143. Conste.-

La Secretaria;

Abg. Arelis Molina.

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