REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN, Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Diciembre del 2012

202 ° y 153°

ACTA
ASUNTO: EP11-L-2011-000334

PARTE ACTORA: WHINKAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.071.103

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado GERARDO BACILIO UZCATEGUI TAZZO., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.555.588, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 73.651

PARTE DEMANDADA: empresa CLAN CONSTRUCCIONES, C.A. domiciliada en Barinas, Estado Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 47, de los libros de Registro de Comercio Tomo 6-A, en fecha 25 de Abril de 2008.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado MAGLENY MARIA FERNANDEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.395.481, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 59.932

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, 13 de Diciembre de 2012, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, comparecen por una parte la parte actora debidamente representada por sus Apoderados Judiciales abogados GERARDO BACILIO UZCATEGUI TAZZO y MYLADIS ESTHER MANRIQUE BENVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.- 10.555.588, y V.- 16.230.848 e inscritos en el Inpreabogado bajo los No 73.651 y 58.911, según se evidencia de documento Poder y Sustitución de Poder Apud-Acta que corre inserto a los autos del expediente a los folios 8, 9 y 47; y por la otra, empresa CLAN CONSTRUCCIONES, C.A., en su condición de Parte demandada, comparecen la Abogada MAGLENY MARIA FERNANDEZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.395.481, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 59.932, quienes actua con el carácter de Apoderada judicial del mismo según se evidencia de documento Poder Apud-Acta que corre inserto a los autos del expediente a los folios 72 y su vto. Seguidamente se da inicio al acto en cuestión y en este estado el Juez hace una breve intervención a los fines de dejar establecido lo referente a las normas a seguir en la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículo 129 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Inmediatamente, el Tribunal les concede a cada una de las partes presentes en el acto, por igual lapso de tiempo, el derecho de palabra, quienes de esa forma expusieron sus planteamientos, siendo así escuchados por el Juez Mediador.
Los referidos ciudadanos perfectamente identificados y ampliamente facultados solicitan la habilitación del tiempo necesario para realizar ACUERDO TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en celebración de la Prolongación de Audiencia Preliminar, la cual han convenido en celebrar de común y amistoso acuerdo, a fin de dar por satisfechos y cancelados todos los derechos que se originaron de la relación Jurídico laboral que vinculaban a LA EMPRESA y del ciudadano WHINKAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad,

titular de la cédula de identidad Nº V- 10.071.103 y, su terminación. La presente TRANSACCION JUDICIAL, que se celebra conforme al parágrafo único del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 257 al 262, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERO: Consta en autos Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoado por el demandante WHINKAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.071.103, representada por los Abogados GERARDO BACILIO UZCATEGUI TAZZO y MYLADIS ESTHER MANRIQUE BENVIDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V.- 10.555.588, y V.- 16.230.848 e inscritos en el Inpreabogado bajo los No 73.651 y 58.911, interpuesta en fecha 20 de Septiembre del 2011, contra la empresa “CLAN CONSTRUCCIONES, C.A.” , tramitada en el expediente N° EP11-L-2011-000334. SEGUNDO: El juicio se encuentra en prima-facie es decir en etapa de Mediación. TERCERA: Las partes a los fines de poner fin a la presente controversia y evitarse la parte demandada una ejecución inútil deciden transar el presente juicio. CUARTA: EL DEMANDANTE, demando a EL PATRONO a fin de que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, determinadas en los siguientes conceptos:
1.- Antigüedad: Clausula 46 CCC, la cantidad de Bs. 44.190,28
2.- Vacaciones Vencidas y Bono Vacacional: Claus 43 CCC: 65 días, la cantidad de Bs. 17.503,57
3.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: Claus 43 CCC: 62,50 días la cantidad de Bs. 16.830,36
4.- Dias de descanso en Vacaciones: 06 días la cantidad de Bs. 1.615,71
5 .- Utilidades Vencidas: 2009 y 2010. Claus 44 CCC: la cantidad de Bs. 52.009, 54.
6.- Bono de Asistencia: CCC, Claus 36; la cantidad de Bs. 21.542,86
7.- Indem x Despido y Preaviso Omitido: la cantidad de Bs. 45.056,74
8.- Intereses sobre Prestación de Antigüedad.
9.-Corrección monetaria e intereses de mora.
Estimando la presente demanda en cantidad de DOSCIENTOS SEIS MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 88/100 CENTIMOS (BS. 206.033,88). QUINTO: Asi mismo El DEMANDANTE declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos. En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, y con conocimiento de causa, b) Que presto servicios para la empresa desde el día 20 de Marzo de 2009, hasta el día 17 de Diciembre del 2010, fecha en la cual fue despedido del cargo de Albañil que venía desempeñando en la empresa ““CLAN CONSTRUCCIONES, C.A.”, motivo por el cual concluyo la relación de trabajo; c) Que la finalización de la relación laboral con la empresa se debió a una decisión irrevocable de no continuar la prestación de sus servicios personales a la misma; d) Que para la fecha del despido desempeño el cargo de ALBAÑIL, devengando un salario mensual de OCHO MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON 57/100 CENTIMOS (BS. 8.078,57); e) Que en virtud de la relación Laboral que lo unió con la empresa recibió el pago de sus remuneraciones, sueldos, salarios y beneficios sociales que la Legislación Laboral establecen. SEXTA: En consecuencia declara, que la cantidad realmente adeudada por la demandada por los diversos conceptos demandados, es la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 70.000,00) incluidos en dicha cantidad los intereses por fideicomiso, intereses moratorios e indexación, hasta la fecha de hoy. SEPTIMA: Ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de auto composición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse reciprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en la presente acta, evitando de esta manera el pago de intereses de mora. A tal efecto, LA DEMANDADA, en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 70.000,00), de la siguiente manera: Para el día de hoy mediante cheque N° 11704843, de la Entidad Bancaria BANESCO, contra la cuenta corriente N° 0134-0225-61-2253088241, por la cantidad de Bs. 7.000,00, a nombre del trabajador WHINKAR SANCHEZ, y la cantidad de Bs.3.000,00 en dinero enfectivo y moneda de curso legal para completar un primer pago por Bs.10.000,00; 2.- Un segundo pago en un plazo de 30 días por la cantidad de Bs. 30.000,00 para el dia 14 de enero de 2013 y un 3.- y ultimo pago a 60 días por la diferencia restante; cantidad de Bs. 30.000,00 para el dia 13 de Febrero de 2013; cantidades estas aceptadas y convenidas por los APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE. Que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta. OCTAVA: LOS APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE, declara que nada queda a deberle la empresa “CLAN CONSTRUCCIONES, C.A.”, por los conceptos aquí transados los cuales comprende el pago de Antigüedad, vacaciones; Utilidades, Indemnización sustitutiva de preaviso Artículo 125 (LOT); Indemnización Artículo 110 (LOT). Retroactivo salarial/ salarios por no pago oportuno de las prestaciones sociales y cualquier otro beneficio laboral de carácter laboral o contractual, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a WHINKAR SANCHEZ, con la empresa demandada y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. NOVENA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de la relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción, en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no sólo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). DECIMA: Las partes convienen en atribuirle a la presente transacción los efectos de la COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 3 de la Ley orgánica del Trabajo, por lo que solicitan al Juez de la Causa la HOMOLOGACIÓN, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del expediente y la expedición de copia certificada de la presente acta. En este estado el representante legal de la parte demandada expone: Solicito nos sea expedida Copia Certificada del presente acuerdo transaccional logrado por auto composición procesal de las partes.-
Este Tribunal, visto los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL no son contrarios a DERECHO, ni vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y dado que es voluntad expresada por los representantes legales de las partes involucradas, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordenara el cierre y archivo del presente expediente; una vez que se cumpla con los pagos convenidos en la cláusula séptima; y se acuerda expedir la copia certificada solicitada. Es todo, Terminó, se leyó y conforme firman.

La Juez
Los Comparecientes:
Abg. Ruthbelia Paredes

Apods del Actor:


Apod de la Ddda:

La Secretaria,

Abog. Yoleinis Vera