REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : EH11-X-2012-000024

AUTO


Visto el escrito de fecha 13 de Diciembre del año en curso, presentado por el abogado en ejercicio JOSE EDUARDO ARELLANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.953.87, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 169.064, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de las partes demandantes, tal y como consta de los autos del expediente; donde solicita decretar medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado de autos, a los fines de evitar que se haga ilusoria el cumplimiento de la sentencia dictada, por cuanto dicho inmueble es donde funciona la Firma Personal “HOTEL PLAYA DEL RIO BARINAS”, propiedad del ciudadano: HAZAEL GARCIA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.286.561, en su carácter de demandado, en razón de las diligencias que realiza dicho ciudadano para venderlo.

Al respecto este tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz; siendo la generalidad en nuestro ordenamiento procesal desarrollar el poder cautelar del Juez para decretar medidas preventivas tendientes a asegurar el resultado del proceso, para lo cual como su nombre lo indica el juez debe tener “cautela”, además de observar y verificar el cumplimiento de tres requisitos como lo son: 1) La presunción grave del derecho que se reclama conocido como el aforismo latino fumus boni iuris; 2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido como el periculum in mora; y 3) la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido también con el aforismo latino “periculum in damni”; estando obligado el juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.
Ahora bien conforme a lo que consagra y desarrolla el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el fin de las medidas cautelares es el de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a criterio del juez exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), lo cual impone una obligación para el Juez Laboral de realizar un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso en particular y en relación con el aseguramiento que se estime suficientemente justificado, de las resultas del juicio.

En relación al tipo de medida solicitada, cabe destacar que luego de una revisión exhaustiva del instrumento (Código de Procedimiento Civil), en el cual se basa la solicitud de medida; en el capitulo relativo a la Medidas Preventivas, específicamente el artículo 588, del mencionado artículo se desprende que el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1) el embargo de bienes muebles; 2) el secuestro de bienes determinados y 3) la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así mismo en virtud de los poderes cautelares del juez, podrá acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad del resultado de la medida que hubiere decretado, así podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar las continuidad de la lesión. Subrayado y negrillas del Tribunal.
Con base a estas premisas, el legislador delimito el alcance de las medidas a los fines de no permitir que a través de las medidas innominadas se tergiverse el sistema cautelar patrimonial. Por el contrario el legislador ha pretendido ser congruente con el sistema diseñado; estableciendo medidas que tiendan a evitar que la conducta de las partes pueda afectar de una u otra manera, la eventual ejecución del fallo jurisdiccional. De lo cual puede concluirse que las medidas complementan estructuralmente el sistema: “las medidas típicas” para garantizar bienes suficientes para la ejecución forzada del fallo y “las medidas innominadas” para evitar que la conducta desleal de las partes, o la acción y omisión en la conducta de las partes pueda afectar la ejecución de la sentencia.

Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia o no de la medida solicitada con estricta observancia a lo dispuesto en los artículos 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. De los medios de pruebas que se acompañan, y una vez analizados se evidencia que el Apoderado Judicial del actor; trae a los autos por un lado: 1.- Copia de Documento de Venta con Derecho de Usufructo, uso y habitación, debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Exequiel Zamora y Andres Eloy Blanco del Estado Barinas, en la ciudad de Santa Barbara de fecha 16 de Octubre de 2012, quedando anotado bajo el N° 25, folios 105 al 108, Tomo LXXI, del libro de Autenticaciones llevado por dicho Registro; hecha por el ciudadano HAZAEL GARCIA MARQUEZ, en su condición de Propietario a los ciudadanos FONSECA ALARCON MARIA ANA SILVIA, DANIELA ISABEL GARCIA FONSECA y BELKIS AURORA GARCIA PEREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 19.201.558, V.- 19.631.856 y V.- 13.211.219, domiciliadas en Punta de Piedra, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; unos mejoras y bienhechurias constituidos por dos extensiones de terreno propio y que en la actualidad conforman uno solo. La primera extensión de terreno mide (13 mts) de frente por (27 mts) de fondo, con casa para habitación y demás anexidades y dependencias, compuesta de dos plantas, la primer planta o planta baja esta integrada por dos salones comerciales, once habitaciones, un salón grande para comedor, siete baños, caseta con planta eléctrica, depósito para agua potable con capacidad para 20.000,00 litros de agua, y su respectivo patio de estacionamiento; la segunda planta o planta alta, consta de (17) habitaciones con baño cada una, una sala de espera, dos pasillos y (07) habitaciones con sus respectivos baños construidos en la misma extensión de terreno y separada de la casa de habitación antes descrita, cuyos medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Calle Publica de la Población de Punta de Piedra; SUR: Carretera Panamericana que desde San Cristóbal conduce a Barinas; ESTE: Con Propiedad de Ponciano Rivas y OESTE: Con propiedad de Epifanio Aguilar. La segunda extensión de terreno tiene los linderos de la siguiente forma: FRENTE: Colinda con propiedad de Joaquín Guarín Moncada, mide (20 mts); FONDO: Con Mejoras de Samuel Moncada y mide (25mts); COSTADO DERECHO: Colinda con propiedad de Gregorio Molina, y mide (14 mts); y por el COSTADO IZQUIERDO: Colinda con mejoras de Andalecio Morales, mide (14 mts). Se aclara por dicho documento que las medidas exactas del bien inmueble son (1.512,08 MTS2) y no como aparecen en el documento inmediato de adquisición, por cuanto los linderos actuales según consta de plano topográfico emitido por la unidad de catastro (I.M.V.E.Z) que se presenta son: NORTE: Mejoras de Saul Molina Pernía y Vereda 1; SUR: Mejoras de Jenrri Gomez y Via Nacional; ESTE: Mejoras Propiedad de Ponciano Rivas y Cristina Rivas y OESTE: Mejoras de Jenrri Gómez. Ubicado en el Barrio Simón Bolívar Vereda 01, con Carrera 03 de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Dicho bien inmueble fue adquirido por el ciudadano HAZAEL GARCIA MARQUEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de fecha 05 de Octubre de 1989, quedando anotado bajo el N° 04, Folios 5 y 7, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1989.

En razón de los argumentos antes expuestos y de la revisión de los documentos aportados por el Co-Apoderado Judicial del Actor y por cuanto se evidencia la contumacia de la Firma Personal “HOTEL PLAYA DEL RIO BARINAS”, propiedad del ciudadano HAZAEL GARCIA MARQUEZ demandado de autos al no asistir a ninguno de los actos del proceso y ser declarada la Admisión de los hechos por este mismo tribunal que concluyo con Sentencia Definitiva y que condena a la Firma demandada a pagar al actor la cantidad contenida en el dispositivo de la sentencia mas lo que resultare de la experticia complementaria del fallo, y por cuanto la presente causa se encuentra en fase de Ejecución de Sentencia, no habiendo cumplimiento voluntario por parte de la demandada de autos Firma Personal “HOTEL PLAYA DEL RIO BARINAS”, en virtud del incumplimiento por parte de la empresa, existiendo ya un pronunciamiento judicial de fondo y definitivo con carácter de cosa juzgada; y a los fines de evitar la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar excepcionalmente medidas cautelares para evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo y por cuanto existen suficientes elementos y se cumplen los extremos exigidos, lo cual lleva a la convicción de esta juzgadora a decretar o materializar el pedimento de medida.
En consecuencia este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acuerda lo solicitado, y decreta medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRABAR BIENES, sobre: unos mejoras y bienhechurias constituidos por dos extensiones de terreno propio y que en la actualidad conforman uno solo. La primera extensión de terreno mide (13 mts) de frente por (27 mts) de fondo, con casa para habitación y demás anexidades y dependencias, compuesta de dos plantas, la primer planta o planta baja esta integrada por dos salones comerciales, once habitaciones, un salón grande para comedor, siete baños, caseta con planta eléctrica, depósito para agua potable con capacidad para 20.000,00 litros de agua, y su respectivo patio de estacionamiento; la segunda planta o planta alta, consta de (17) habitaciones con baño cada una, una sala de espera, dos pasillos y (07) habitaciones con sus respectivos baños construidos en la misma extensión de terreno y separada de la casa de habitación antes descrita, cuyos medidas y linderos son los siguientes: NORTE: Calle Publica de la Población de Punta de Piedra; SUR: Carretera Panamericana que desde San Cristóbal conduce a Barinas; ESTE: Con Propiedad de Ponciano Rivas y OESTE: Con propiedad de Epifanio Aguilar. La segunda extensión de terreno tiene los linderos de la siguiente forma: FRENTE: Colinda con propiedad de Joaquín Guarín Moncada, mide (20 mts); FONDO: Con Mejoras de Samuel Moncada y mide (25mts); COSTADO DERECHO: Colinda con propiedad de Gregorio Molina, y mide (14 mts); y por el COSTADO IZQUIERDO: Colinda con mejoras de Andalecio Morales, mide (14 mts). Se aclara por dicho documento que las medidas exactas del bien inmueble son (1.512,08 MTS2) y no como aparecen en el documento inmediato de adquisición, por cuanto los linderos actuales según consta de plano topográfico emitido por la unidad de catastro (I.M.V.E.Z) que se presenta son: NORTE: Mejoras de Saúl Molina Pernía y Vereda 1; SUR: Mejoras de Jenrri Gómez y Vía Nacional; ESTE: Mejoras Propiedad de Ponciano Rivas y Cristina Rivas y OESTE: Mejoras de Jenrri Gómez. Ubicado en el Barrio Simón Bolívar Vereda 01, con Carrera 03 de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Dicho bien inmueble fue adquirido por demandado de autos el ciudadano HAZAEL GARCIA MARQUEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de fecha 05 de Octubre de 1989, quedando anotado bajo el N° 04, Folios 5 y 7, del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1989. Prohibiendo de manera expresa y/o absteniéndose el ciudadano Registrador de protocolizar cualquier documento contentivo de venta, cesión o traspaso de cualquier bien inmueble perteneciente a la Firma Personal “HOTEL PLAYA DEL RIO BARINAS”, propiedad del ciudadano HAZAEL GARCIA MARQUEZ demandada de autos. Por consiguiente se ordena oficiar al Registro antes mencionado, a los fines de que tomen las previsiones legales sobre la medida decretada por este Tribunal. Líbrese oficio con carácter de urgencia de conformidad a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias y Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año dos mil diez (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez
EL Secretario;

Abg. Ruthbelia Paredes
Abg. Jean Carlos Fernández


RP/jcf-