REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, seis de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : EP11-L-2012-000338

AUTO


Vista la diligencia presentada en fecha 04 de Diciembre de 2012, por el ciudadano TONY ALBERTO RODRIGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.923.043, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.985.025, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 174.232 parte actora en la presente causa y de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado observa:

• Que este Juzgado le correspondió el conocimiento de la presente causa por distribución realizada por la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha 17de Septiembre de 2012.
• Que este Juzgado procedió a dar por recibida la presente demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, ordenando su revisión en fecha 25 de Septiembre de 2012 a los fines de su admisión.
• Que en fecha 03 de Mayo de 2011, este Juzgado procedió a dictar auto que ordena la Admisión del Libelo de la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS CONTRACTUALES presentada por el ciudadano TONY ALBERTO RODRIGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.923.043, debidamente asistido por el Abogado YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.985.025, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 174.232 y se ordeno librar Cartel de Notificación a las parte demandada, empresas SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A en la persona del ciudadano SAUL GRATEROL, en su condición de Gerente General; a los fines de que compareciera a la celebración de Audiencia Preliminar, dentro de los diez hábiles siguientes a su notificación.
• Que en fecha 03 de Diciembre de 2012, se levanto Acta y se dejo constancia de la celebración de Audiencia Preliminar..
• Que en fecha 04 de Diciembre se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, diligencia suscrita por el ciudadano TONY ALBERTO RODRIGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.923.043, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.985.025, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 174.232 en su carácter de Parte Actora y en donde declara que: Desiste del presente procedimiento reservandose la acción para una nueva solicitud o reclamo.”

El desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio. Así tenemos que en materia procesal existen dos tipos de desistimientos: 1.- desistimiento del procedimiento y el 2.- desistimiento de la acción.
El desistimiento tiene como condiciones fundamentales que: 1.- Es un acto irrevocable aun antes de la homologación del Juez; 2.- Se considera como renuncia o abandono del medio para enervar el derecho solicitado; 3.- Puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa; 4.- Quien desiste debe tener facultad para ello; 5.- Este desistimiento debe ser de forma expresa; 6.- Debe constar de alguna forma en el expediente esta manifestación de voluntad; 7.- Para que se consume el desistimiento debe ser homologado.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el procedimiento de autos, la parte demandante desiste del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria por no haberse admitido la causa y menos aún, aperturado el lapso para la contestación de la demanda.

Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, el apoderado judicial del actor, es quien ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que no consta lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente HOMOLOGAR el desistimiento, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos como se estableció, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se ordena el archivo del presente expediente y la devolución de la pruebas consignadas con sus anexos. Cúmplase.-
En este mismo orden de ideas se hace necesario acotar la siguiente consideración; señala el artículo 187 CPC ejusdem, que las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente, debiendo interpretarse que dichas diligencias deberán ser presentadas con ciertas formalidades mininas y esenciales para su correcta y debida apreciación e interpretación, como lo son; estar plenamente identificadas, estar hechas en letra legible, presentarlas en papel tipo oficio, y contener dichos escritos los correspondientes márgenes y sangrías, y ser respetuosos de la gramática y la ortografía, y sin que esto configure un formalismo no esencial contrario a lo establecido en nuestro texto Constitucional, los mismos se presentaran de manera mecanografiada o en su defecto en computadora con el objeto de su mejor lectura y apreciación; y de ser manuscritos deberán estar hechos en letra legible; ya que muchas veces el tribunal debe adivinar lo que quieren expresar las partes en sus escritos, hecho este que genera incertidumbre al Juzgador e indefensión a las partes, ya que no se logra deducir cual es la petición en su escrito.
En virtud de lo anteriormente señalado este Juzgado, exhorta a las partes a que en lo sucesivo se abstengan de proponer escritos, insidiosos, ilegibles e ininteligibles.


La Juez

El Secretario
Abg. Ruthbelia Paredes
Abog. Jhonny Vela


En esta misma fecha se publico la anterior decisión. Conste.

El Secretario

Abog. Jhonny Vela
RP/jv.-