REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte de diciembre de dos mil doce
202º y 153º



SENTENCIA




ASUNTO: EP11-L-2011-000340

PARTE DEMANDANTE: José Martín, Ezquerra Carmona, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.669.948.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Luz Marina Gutiérrez y Lucía Quintero Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los N-. 146.908 y 96.599, en su condición de Apoderadas Judiciales de la parte Actora, mediante la cual Desestiman la Solidaridad invocada y, por encontrarse ambas partes a derecho solicitan que empiece a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia.-

PARTE DEMANDADA Asociación Cooperativa “ SEGURIDAD 2050” R.L, registrada por ante el registro PUBLICI INMOBILIARIO DEL Municipio Barinas, en fecha: 21 de mayo de 2009,anotado bajo el N- 48, folio 230,tomo 56 del protocolo de trascripción de ese año.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: Marcos Antonio
Arteaga Villalobos, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.862.156

PARTE DEMANDADA DE MANERA SOLIDARIA: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A ,en la persona de su representante legal ciudadano: Rafael Armando Gómez Abreu.



APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.



MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicio el presente procedimiento en fecha veintitrés (23) de septiembre de de 2011, por demanda interpuesta por las abogadas : Luz Marina Gutiérrez y Lucía Quintero Ramírez, inscritas en el Inpreabogado bajo los N-. 146.908 y 96.599, en su condición de Apoderadas Judiciales del ciudadano: José Martín, Esquerra Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 15.669.948. Siendo admitida por este Tribunal mediante auto dictado en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, ordenándose la notificación de la demandada para dar inicio a la audiencia preliminar, en la misma fecha se ordena librar cartel de notificación a la Procuraduría General de la Republica. Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2012, se presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ésta Coordinación Laboral suscrita por las apoderadas judiciales de la parte actora en la cual expone:

“…DESISTIMOS de la solidaridad invocada y por encontrarse ambas partes a derecho ,que empiece a transcurrir el lapsote diez(10) dias para la realización de la audiencia conforme a lo acordado en el auto de avocamiento ,es todo, termino y conformes firman.”.

En virtud de ello este juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

El desistimiento es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que pone fin al juicio. Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella…” y el artículo 265 eiusdem: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” En el procedimiento de autos, el apoderado judicial de la parte demandante desiste del procedimiento; siendo ello así, resulta obvio para quien suscribe, que el desistimiento, no requiere a los efectos de su homologación el consentimiento de la parte contraria por encontrarse la causa en el transcurso del lapso para la celebración de la audiencia preliminar, no habiéndose aperturado por consiguiente el lapso para la contestación de la demanda.

Por otra parte, dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

En el caso de marras, las apoderadas judiciales de la parte actora, son quienes ha efectuado el anterior desistimiento, apreciando éste Tribunal, que el mismo tiene la capacidad procesal necesaria para ello, en virtud de que consta en las actas procesales el instrumento poder con facultades expresas para desistir de la demanda marcado letra A:(folios 120 y 121), verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum o legitimación al proceso, al poseer la cualidad necesaria para actuar en el presente juicio y a la que alude el artículo en referencia.

Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace el demandante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la otra parte por no constar contestación alguna, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, resulta procedente homologar el desistimiento. Así se declara.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION al desistimiento del procedimiento solo en contra de demandado solidario: PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en la persona de su representante legal ciudadano: Rafael Armando Gómez Abreu. En tal virtud se mantiene el llamado a audiencia preliminar y una vez que coste en autos la ultima notificación comenzara a transcurrir el lapso e diez (10) días hábiles para la reanulación de la audiencia, mas uno (01) día consecutivo, de termino de la distancia y los diez (10) días para la realización de la audiencia preliminar por lo cual se deja sin efecto la suspensión de noventa (90) días consecutivos por cuanto el estado ya no tiene interés y por tanto no hay interés patrimonial de la república en la presente causa.


En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada en cuanto al escrito constante de uno (01) folio útil de fecha: diecisiete (17) de diciembre de 2012.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del estado Barinas. En Barinas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2012. Dios y Federación.

LA JUEZA;


Abg. ZOR VIRGINIA VALERO




LA Secretaria


Abg. Carmen Montilla





En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión;



La Secretaria


Abg Carmen Montilla