REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, tres (03) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000397

SENTENCIA


Vista la presente causa proveniente de la distribución realizada por la URDD en fecha 30 de Noviembre de 2012, y revisado el escrito presentado por el abogado Paulo Emilio Uzcategui Guerra, titular de la cédula de identidad Nº 8.002.994, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 31.007, actuando en su condición de apoderado de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO EUROVEN DE INVERSIONES C, A, igualmente como Apoderado del ciudadano JUAN DE DIOS DE LA FUENTE GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.107.499, tal y como se evidencia de documentos Poderes con el cual se acompaño la acción y que corren insertos a los autos del expediente a los folios 14 al 18; en contra de los ciudadanos: Abg. Ruthbelia Paredes, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas; Abg. Yoleinis Vera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.660.551; en su condición de Secretaria del mencionado tribunal; Oliver Ramón Rodríguez Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-9.386.005, en su condición de parte actora y el Abg. Carlos Ontiveros, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-3.168.592, e inscrito en el inpreabogado bajo el No 44.712, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora. Así mismo se advierte que la Acción por Fraude Procesal no esta previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se presenta la disyuntiva de cual procedimiento le es aplicable; es por lo que este Juzgado acoge el planteamiento establecido en Sentencia pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha : 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED EBERT DREGER, estableció:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella – debido a las formalidades cumplidas. Nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el de amparo constitucional.” Y por cuanto al doctrina casación al armoniza la posibilidad de que los Jueces Laborales, tengan competencia civil de manera excepcional, en aquellos casos surgidos como consecuencia de un juicio principal de naturaleza laboral y es por ello que en esa misma línea de pensamiento y justificada la necesidad de un procedimiento único para sustanciar la acción por Fraude Procesal; es por lo que se considera prudente establecer el procedimiento a seguir, para el tramite de dicho procedimiento adecuado a la materia laboral, en el cual debe garantizarse el derecho a la defensa de las partes y el respeto a los principios propios de todo proceso judicial, como lo es la celeridad y la igualdad de las partes. Este Juzgado a los efectos de decidir debe considerar lo siguiente: En armonía con el criterio anteriormente trascrito y en aplicación el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 que establece los requisitos de procedibilidad de la acción, analizado el escrito de libelo presentado se evidencia que no reúne los requisitos establecidos específicamente en los ordinales 5 y 6 de dicho texto legal a los fines de la admisión.
ARTICULO 340:
1ª –Indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2ª-El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3ª-Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda debe contener la denominación o razón y los datos relativos a su creación o registro.
4ª- El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas colores y distintivos si fuere semoviente los signos señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5-“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6-Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de las cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo”.

Por lo que esta Juzgadora en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa tipificado en el ordinal 1° del artículo 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, aunado a las anteriores consideraciones, forzosamente debe declarar en la dispositiva del presente fallo la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA y ASÍ SE ESTABLECE.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA por Fraude Procesal y así se Decide..
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los tres (03) días del mes de diciembre del dos mil doce (2012). Años 202 de la Independencia y 153° de la Federación.


LA JUEZ
Abg. Zor Virginia Valero LA SECRETARIA

Abg. Maria Hidalgo




En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-


LA SECRETARIA

Abg. Maria Hidalgo.

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