REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000104
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: Jesús Alberto Godoy Bastidas, titular de la cédula de identidad número V.-17.842.680, representado por sus apoderados judiciales, abogados Marco Aurelio Gómez Montilla, Johnny Elibanio Cordero Flores y Jesús Eduardo Lares Sarmiento, titulares de las cédulas de identidad números V.-11.715.337, V.-13.062.531 y V.-12.207.461 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 71.995, 153.725 y 153.723, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO, C.A.), representada por su apoderado judicial, abogado Lersso González, titular de la cédula de identidad número V.-9.992.617 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 72.161.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.

Del iter procesal
El 04 de marzo de 2012 los abogados Jesús Eduardo Lares Sarmiento y Marco Aurelio Gómez Montilla, actuando en su condición de representantes legales del ciudadano Jesús Alberto Godoy Bastidas, presentaron libelo reclamando diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos contra la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (INVERCONPRO, C.A.), causa admitida el 19 de marzo de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. La audiencia preliminar y sus prolongaciones fueron celebradas los días 30 de abril, 04 de mayo, 21 de mayo, 13 de junio, 03 de julio, 19 de julio, 09 de agosto y 24 de septiembre de 2012, fecha en la que se dio por concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación, ordenándose la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes y se remitió el expediente a los juzgados de juicio, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento. El 27 de noviembre de 2012 se llevó a cabo la audiencia de juicio y vista la complejidad del asunto debatido se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día hábil siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Vencido dicho lapso tuvo lugar el acto en el que se dictó el dispositivo oral del fallo, declarándose sin lugar la demanda incoada, y siendo la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
De los argumentos
Alegatos de la parte actora:
- Que su representado desempeñó labores como personal contratado de la demandada desde el 26 de marzo de 2010 hasta el 16 de enero de 2011, ejerciendo el cargo de ripiero (obrero de taladro), en el taladro de perforación Petrex RIG 5943, ubicado en la locación Campo Moncabary, pozo 56, para un tiempo total de servicios de nueve (09) meses y veinte (20) días.
- Que en la última semana de labores, es decir, del lunes 10 al domingo 16 de enero de 2011, la empresa canceló a salario básico, en vista que no le asignó ningún tipo de labor o actividad a cumplir durante tal período, motivado a que hasta la fecha efectivamente trabajada (09 de enero de 2011), culminó el contrato de trabajo de Inverconpro con Pdvsa.
- Aduce que para la determinación del salario normal, la empresa debió hacer la sumatoria de las últimas cuatro semanas de trabajo efectivamente laboradas, dividido entre veintiocho (28) días, lo que arrojaría un salario normal de ciento noventa y tres bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 193,45) y un salario integral de doscientos sesenta y un bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 261,79).
- Que la empresa canceló la cantidad de veintinueve mil seiscientos setenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 29.671,76) por concepto de prestaciones sociales, sin embargo, existen diferencias, que se determinan de la siguiente manera conforma a la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011:
Concepto Total (Bs.)
Preaviso 412,57
Antigüedad legal 866,48
Antigüedad adicional 433,24
Antigüedad contractual 433,24
Vacaciones fraccionadas 2.263,71
Utilidades 1.938,58
Utilidades por vacaciones fraccionadas 754,49
Total 7.085,03

- Adicionalmente reclama la cantidad de veinte mil ochocientos noventa y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs. 20.862,60) por concepto de pago de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora contemplado en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, numeral 11, partiendo que la relación laboral terminó el 16 de enero de 2011 y se canceló efectivamente el 21 de febrero de 2011, es decir, treinta y seis (36) días de retardo, calculados de la siguiente manera: 193,45 Bs. x 3 días x 36 días = 20.892,60 bs.
- Finalmente, establece la cuantía total de la presente reclamación en la cantidad de veintisiete mil novecientos setenta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 27.977,63). Igualmente, demanda el pago de intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación que pudieren ser generados hasta el pago efectivo, calculados a través de una experticia complementaria del fallo.
Defensas de la accionada:
- Niega que el salario integral señalado por el demandante.
- Niega que la relación de trabajo haya tenido una duración de nueve (09) meses y veinte (20) días.
- Niega que su representada haya incurrido en mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 16 de enero de 2011 hasta el 21 de febrero de 2011, es decir, treinta y seis (36) días de mora.
- Niega de manera pormenorizada todas y cada una de las cantidades reclamadas por el accionante en su libelo.
De la carga probatoria
De acuerdo con los términos en los que ha quedado trabada la litis, el Tribunal establece que el punto controvertido en la presente causa radica en dilucidar si efectivamente la demandada de autos adeuda al trabajador alguna diferencia de prestaciones sociales y la procedencia de la penalización por retardo estipulada en la cláusula 70 de la Convención Colectiva Petrolera vigente, circunstancias cuya carga probatoria se atribuye al accionante. A continuación, se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Del acervo probatorio
Pruebas del demandante
Documentales:
1.- Copias simples de recibos de pago, marcados “A1 al A42” (folios 61 al 102). Sobre dichos documentos el Tribunal ordenó su exhibición sin que la parte llamada a ello cumpliera con su carga procesal, por lo tanto, quien juzga les concede pleno valor probatorio en lo que a su contenido se circunscribe, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, se acreditan de los mismos las cantidades que le fueron pagadas al trabajador en razón de salario desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 16 de enero de 2011, evidenciándose que en las últimas cuatro semanas laboradas el trabajador devengó las siguientes cantidades: mil ciento setenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.172,62) del 20 al 26 de diciembre de 2010 (folio 99); mil doscientos treinta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 1.237,10) del 27 de diciembre de 2010 al 02 de enero de 2011 (folio 100); mil seiscientos un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.601,92) del 03 al 09 de enero de 2011 (folio 101) y quinientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 554,61) del 10 al 16 de enero de 2011 (folio 102). Y así se declara.
2.- Copias simples de liquidación final y cheque, ambos de fecha 16 de enero de 2011, marcados con la letra “B” (folios 103 y 104). Este documento no fue objetado por la contraparte, de modo que conserva su valor probatorio, acreditando la cantidad entregada al accionante por concepto de liquidación de prestaciones sociales por un monto de veintinueve mil seiscientos setenta y un bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 29.671,76), así como la firma del trabajador manifestando no estar conforme con el cheque de las prestaciones que recibió en fecha 21 de febrero de 2011. Y así se declara.
3.- Copia simple de escrito de fecha 16 de febrero de 2011, dirigido a Inverconpro C.A., marcado con la letra “C” (folio 105). Tal instrumento carece de firma y sello alguno, por lo que este Tribunal no le concede valor probatorio. Y así se decide.
4.- Copia simple de solicitud de fecha 18 de febrero de 2011, dirigida al Centro de Atención Integral de Contratistas de Pdvsa, división Boyacá, marcado con la letra “D” (folio 106).
5.- Copia simple de solicitud de fecha 18 de marzo de 2011, dirigida al Centro de Atención Integral de Contratistas de Pdvsa, división Boyacá, marcado con la letra “E” (folio 107 y 108).
Los instrumentos enumerados anteriormente fueron impugnados válidamente por la representación judicial de la parte actora, por lo que carecen de valor probatorio. Y así se declara.
6.- Copias certificadas de planilla para reclamaciones y reforma de la reclamación presenta ante la Inspectoría del Trabajo de Estado Barinas, marcadas con la letra “F” (folio 109 al 117).
7.- Actas emanadas de la Sala Laboral de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, según expediente Nro. 004-2011-03-01707, de fechas 02 de diciembre de 2011 y 13 de febrero de 2012, marcadas con las letras “G y H” (folio 118 y 119).
Tales documentos no aportan datos significativos para la resolución de los puntos debatidos, de manera que esta sentenciadora los aparta del proceso. Y así se decide.

Pruebas del demandado
Documentales:
1.- Recibo de pago de utilidades año 2010, con copia al carbón de comprobante de egreso, marcados con las letras “A y B” (folios 121 y 122). Documental que no fue atacada por la representación de la parte demandante, no obstante, este Tribunal la desestima por no contribuir al esclarecimiento de lo controvertido Y así se declara.
2.- Original de liquidación final de fecha 21 de febrero de 2011, con copia al carbón de comprobante de egreso y copia simple del cheque, marcados con las letras “C y D” (folios 123 al 125). Los cuales ya fueron objeto de valoración ut supra. Y así se decide.
De los motivos para decidir
La parte accionante aduce que para la determinación del salario normal, la empresa debió realizar la sumatoria de las últimas cuatro semanas de trabajo efectivamente laboradas, tomando en cuenta que su última semana efectivamente trabajada fue la del 09 de enero de 2011, cuando culminó el contrato de trabajo de Inverconpro con Pdvsa y no la del lunes 10 al domingo 16 de enero de 2011, que le fue pagada a salario básico, lo cual repercutió negativamente en el salario normal y salario integral, base de cálculo para los diferentes conceptos que integran sus prestaciones sociales.
En este orden de ideas, el Tribunal destaca que de los recibos que rielan a los autos (folios 61 al 102) se acreditan las cantidades que le fueron pagadas semanalmente al trabajador, siendo que en las últimas cuatro semanas laboradas el trabajador devengó las siguientes cantidades: mil ciento setenta y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 1.172,62) del 20 al 26 de diciembre de 2010 (folio 99); mil doscientos treinta y siete bolívares con diez céntimos (Bs. 1.237,10) del 27 de diciembre de 2010 al 02 de enero de 2011 (folio 100); mil seiscientos un bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.601,92) del 03 al 09 de enero de 2011 (folio 101) y quinientos cincuenta y cuatro bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 554,61) del 10 al 16 de enero de 2011 (folio 102), las cuales guardan idéntica relación con las cantidades tomadas en cuenta por la empresa para realizar el cálculo de dichos conceptos. Ergo, mal puede la parte actora pretender que no sea tomado en cuenta el salario devengado en la última semana de labores, vale decir, del 10 al 16 de enero de 2011, sólo porque fue cancelada a salario básico, cuando de sus propios alegatos señala (folio 01) que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 16 de enero de 2011. Y así las cosas, de las operaciones aritméticas efectuadas tomando como base los salarios de las cuatro últimas semanas de trabajo, según consta en los recibos de pago, resulta que la cantidad cancelada al trabajador acreditada de la liquidación cursante en autos satisface plenamente lo causado en razón de la relación de trabajo que mantuvo con la accionada y esta nada le adeuda por concepto de prestaciones sociales. Y así se declara.
Por otro lado, se evidencia que el actor reclama la penalización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales conforme a lo establecido en la Cláusula 70 numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, cuestión que fue rechazada por la parte accionada en su contestación en virtud que alega haber pagado las prestaciones sociales en el debido tiempo al trabajador, en consecuencia, niega que deba aplicarse la mencionada cláusula. Ahora bien, bajo tales argumentaciones, se hace necesario el análisis de lo preceptuado en la referida cláusula 70, numeral 11 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011, que textualmente reza lo siguiente:
Cláusula Nro 70: Contratista - Condiciones Específicas:
11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas, de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Así las cosas, la norma contractual precedentemente transcrita, dispone una sanción en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por el Centro de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido, de igual manera, de la transcripción del referido literal, se desprende la concurrencia de varios requisitos que deben producirse para que proceda la penalización que la cláusula contempla, a saber: 1. Que existan razones imputables a la contratista por el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales. 2.- Que se evidencie que el trabajador haya solicitado el pago de las respectivas prestaciones por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Relaciones Laborales de la Empresa, y 3.- Que las prestaciones legales contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas no sean objeto de convenimiento del trabajador con la contratista.
Al hacer un análisis exhaustivo de las pruebas que corren insertas a los autos para determinar si están cubiertos los extremos que contempla la mencionada cláusula, no se evidencia que el actor haya solicitado el pago de sus prestaciones al Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la estatal petrolera, y se acredita de la liquidación final que riela al folio 103 el pago recibido el 21 de febrero de 2011. En este punto es menester citar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 230, del 04 de marzo de 2008, que estableció lo siguiente:
“(…) Demanda también el pago de la cantidad de (…omisis…), por concepto de intereses por retardo en el pago de prestaciones sociales, con fundamento en el numeral 11 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva. (Cláusula 70 del Contrato Colectivo vigente).
Establece la Cláusula invocada que en caso de terminación del contrato individual de trabajo, y si por razones imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle, la empresa le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Es preciso señalar que la penalidad establecida en la Cláusula en cuestión procede sólo si la empresa no realiza pago alguno, no así en el supuesto de que se realice un pago aunque discutible en sus conceptos y montos.
Ahora, habida cuenta que consta en autos -folio 38- copia fotostática de liquidación de prestaciones sociales producida por el actor de la cual se desprende que éste recibió el pago de prestaciones por la terminación de la relación de trabajo, se declara improcedente el presente reclamo. Así se decide. (…)”

Así, no ha quedado demostrada la ocurrencia de los supuestos de procedencia de la penalidad, amén que el trabajador recibió la liquidación de sus prestaciones sociales. Entonces, forsozamente debe concluir este Tribunal que no es procedente el concepto reclamado. Y así se decide.
De la decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Jesús Alberto Godoy Bastidas, titular de la cédula de identidad número V.-17.842.680 en contra de la sociedad mercantil Inversiones, Construcciones y Proyectos (Inverconpro, C.A.). Y así se decide.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los doce días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Tahís Camejo La Secretaria,

Abg. María de los Ángeles Hidalgo

Exp. Nro. EP11-L-2012-000104
En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las ocho horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (08:58 a.m.) CONSTE.-

La Secretaria
TC/fp.-