REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, cuatro de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: EP11-O-2012-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Presunto agraviado: Richar Alberto Rattia Machado, titular de la cédula de identidad número V-11.823.110.
Apoderado judicial del presunto agraviado: Abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, titular de la cédula de identidad número V-3.856.374 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 42.131.
Presunto agraviante: Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.
Apoderado judicial del presunto agraviante: No constituyó.
Motivo: Acción de amparo constitucional.
Del iter procesal
El 08 de junio de 2011 el abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, actuando en nombre y representación del ciudadano Richar Alberto Rattia Machado, solicitó amparo constitucional aduciendo que el 20 de julio de 2011 el Inspector del Trabajo del Estado Barinas declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por su representado en contra del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño, providencia signada con el Nro. 518-2011, cuyo desacato por parte de la accionada fue sancionado mediante providencia administrativa número 1.168-2011, sin que hasta el presente se haya llevado a cabo la restitución de su patrocinado a su puesto de trabajo, ni se le hayan cancelado los salarios caídos. Ante tal circunstancia, considera que el empleador ha vulnerado al presunto agraviado derechos constitucionales consagrados en los artículos 27, 87, 89 (ordinales 2 y 4) y 93 del texto constitucional, y basándose en los artículos 1, 2, 6, 7, 26 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fundamenta la acción. Mediante auto dictado el 27 de noviembre de 2012, el Tribunal, ante la ausencia de la notificación que pone en conocimiento al patrono presunto agraviante de la sanción impuesta por la autoridad administrativa y a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 18 eiusdem, ordenó al accionante la corrección de la omisión dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación.
De la admisibilidad
En esta misma fecha, el apoderado judicial del presunto agraviado presentó escrito acompañado de anexos distinguidos con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, donde manifiesta que la sanción administrativa impuesta al presunto agraviante mediante providencia administrativa número 1.168 de fecha 29 de noviembre de 2012 fue notificada el 25 de enero de 2012, hecho que se constata de la copia del auto de esa misma fecha donde el funcionario del trabajo que se trasladó a la sede del Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño deja expresa constancia de su actuación (anexo “B”, folio 60). Así las cosas, en casos como el de marras, la finalización de todas las gestiones posibles y realizables por la administración previstas en la ley se configura con la imposición de la sanción, y una vez notificada esta, se materializa efectivamente la contumacia de la empresa.
La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 numeral 4º establece como causal de inadmisibilidad el consentimiento expreso de la acción u omisión que viola el derecho o garantías constitucionales, entendiéndose como consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (06) meses después de la violación o amenaza al derecho protegido. En el caso bajo examen, se observa que la notificación de multa impuesta al presunto agraviante por el desacato de la orden de reenganche data del 25 de enero de 2012, y es a partir de esa fecha en que se materializa la contumacia; igualmente, la fecha de interposición de la acción de amparo es la del 26 de noviembre de 2012, lo cual evidencia que transcurrió con creces el lapso de seis (06) meses establecido en la ley. Todo ello implica que forzosamente debe declarase la inadmisibilidad por caducidad de la acción prevista en la causal 4º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Decisión
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Richar Alberto Rattia Machado, titular de las cédula de identidad número V.- 11.823.110 contra el Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Tahís Camejo
La Secretaria,
Abg. María de los Ángeles Hidalgo
En la misma fecha, siendo las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 a.m.) se publicó la presente sentencia. Conste.
La Secretaria,
TC.-
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