REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
EP11-N-2011-000023

PARTE RECURRENTE: GARZON HIPERMERCADO MERIDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 02 de abril de 2004 bajo el Nro. 56, Tomo A-7.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado, LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 72.161.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, Providencia Administrativa Nro. 638-2011 de fecha 29 de agosto de 2011, mediante la cual se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Gregorio Duran Mosqueda

APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó apoderado judicial alguno.

FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: abogada, OLGA GISELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.012.

DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de nulidad de actos administrativo de efectos particulares y al respecto observa lo siguiente: Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem).
En ese sentido, la referida ley, excluye esta competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
Ahora bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.1 de fecha 15 de marzo de 2012 caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., estableció:
“Ahora bien, existe dos categorías de Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que ese tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues ese juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este sentido, la Sala Plena, en virtud de las fases en las cuales se desarrolla el proceso laboral, en sentencia Nº 57, de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), expresó:
(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.(…)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que resulte de la respectiva distribución. Así se decide”
De lo anterior queda establecido que es la jurisdicción laboral la competente para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y que los Tribunales competentes para decidir son los Tribunales de Juicio, motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.



DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado LERSSO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo del Nº 72.161, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GARZON HIPERMERCADO MERIDA C.A., antes identificada, en fecha 04 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo constante de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 638-2011, de fecha 29 de agosto de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Gregorio Duran Mosqueda.
Mediante auto de fecha 07 de noviembre de 2011 este Tribunal dio por recibido el presente expediente (folio 91) y mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2011 se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo (folios 92 y 93), notificadas las partes, en fecha 12 de julio de 2012 mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio (folio 202), la cual tuvo lugar el 10 de agosto de 2012, en fecha 17 de agosto de 2012 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se aperturó el lapso legal correspondiente para la presentación de informes, llegada la oportunidad mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2012 se difirió el pronunciamiento de la sentencia por auto que riela en el folio 206, ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala el recurrente que el ciudadano José Gregorio Duran Mosqueda, titular de la cedula de identidad Nro.13.280.600, se desempeñó como Obrero desde el 17/05/2011 devengando un salario mensual de Bs.1.407,47, hasta el 11/06/2011 cuando el contrato de trabajo en periodo de prueba se resolvió de manera unilateral por parte de su representada de conformidad con lo establecido en el articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que durante este periodo cualquiera de las partes signatarias podrá dar por terminado el contrato de trabajo, que para probar tal alegato consigno el contrato de trabajo debidamente firmado por el patrono y por el trabajador, que con eso demostró que el ciudadano José Gregorio Duran Mosqueda prestó sus servicios durante un lapso de prueba efectivo de 24 días, que ese instrumento no fue desconocido ni en su contenido menos aun en su firma, que constituyó plena prueba de lo argumentado, que el trabajador señaló en su solicitud que su representada lo había despedido cuestión que es falsa pues en el procedimiento administrativo no lo demostró, que para demostrar que gozaba de inamovilidad promovió informe eco gráfico suscrito por el Dr. Carlos Marín, que dicho informe merecía ser ratificado por ser emanado de un tercero y no ocurrió, por lo que el Inspector del Trabajo no debió darle valor probatorio, que igualmente las testimoniales de los ciudadanos José Guevara, John López y Adelso González.
Que la Providencia administrativa debe declararse nula porque incurre en los siguientes vicios.
De la Violación al Derecho Constitucional del Debido Proceso
Que la violación del Derecho constitucional se configura en virtud de autorizar el reenganche y pago de salarios caídos sin que se hubiese probado la justificación invocada por la parte accionante con la omisión total y la no observancia de procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su valoración, constituyendo la inspectoría en una instancia incompetente, dependiente, y parcial, negando así el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, constatándose además que la actividad del funcionario publico en este caso el del inspector del trabajo en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria no se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esa materia.
La violación del principio de legalidad por cuanto se sanciono basándose en pruebas totalmente inexistentes de manera esto y lo antes explanados constituye una flagrante violación a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución, que el vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo se produce cuando el mismo vulnera directamente una norma, principio, derecho o garantía establecida en la carta magna.

De la Valoración de las Pruebas
Señala que el inspector del trabajo en sus consideraciones previas, expresa “en efecto se observa que la parte accionante (trabajador), promovió pruebas a las cuales se les concedieron valor jurídico probatorio y la parte accionada (patrono) también promovió pruebas a las cuales se le concedieron valor jurídico probatorio” que en consecuencia al darle valor al contrato de trabajo suscrito y reconocer que el mismo era a tiempo determinado y en periodo de prueba excluye la posibilidad de vigencia de algún aforamiento, menos paternal, en consecuencia solicita la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nro.638-2011 de fecha 29-08-2011 al ordenar el reenganche sin que hubiere probado la justificación invocada por la parte accionante.

De Fuero Paternal
Alega que el inspector del trabajo en sus consideraciones previas expresa: “es por lo que esta Instancia Administrativa una vez vista las pruebas promovidas se pudo concluir que el trabajador suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado, pero al momento en que fue despedido se encontraba amparado por fuero paternal” fundamentado en las pruebas documentales como el informe eco grafico suscrito por el Dr. Carlos Marin perteneciente a la ciudadana Yelitza Pernalete titular de la cedula de identidad Nro.16.127.251 adjudicándole el vinculo conyugal pero sin ofrecer la ratificación del tercero donde emana el informe, menos aun el acta de matrimonio que demuestre el mismo, que los instrumentos emanados de un tercero necesariamente merecían ser ratificados por sus autores o suscritores para que la misma adquiriera fuerza y valor probatorio y ello no ocurrió, que al no haber sido ratificados en el procedimiento administrativo en cuestión el contenido del informe eco grafico suscrito por el Dr. Carlos Marín debió ser desestimado por la Administración en la oportunidad de decidir.

Del Falso Supuesto
Señala que el falso supuesto se da respecto de las circunstancias fácticas en que se fundamentó el acto administrativo, sin embargo, la jurisprudencia reconoce la existencia del falso supuesto de derecho cuando el vicio en la causa se refiere a las disposiciones normativas que sirvieron de fundamento a la Administración para adoptar la decisión, que en el presente caso se evidencia que el inspector del trabajo interpreto de manera errada los hechos aunado a que dio por cierto cosas no probadas ni puestas a su consideración, y se apartó del objeto principal de la controversia y sus funciones, en consecuencia solicitó la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares Nro 638-2011 de fecha 29-08-2011.

De la Desviación de Poder
Señala que los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil están referidos a las Reglas de valoración de las pruebas y la obligación que tiene el juzgador de instancia de analizar todas y cada una de las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas por las partes respectivamente, aun cuando no tengan ninguna relación con el caso que se ventila en el proceso, que en el presente caso se evacuaron testigos los cuales fueron tomados en cuenta al momento de discernir la Providencia aun cuando estos testigos no aportaron nada, que se evidencia que el inspector del trabajo suprimió el verdadero valor demostrativo de las pruebas y actas que conforman el expediente y extrajo hechos que no estaban en discusión, lo cual no debió ocurrir de conformidad con lo dispuesto en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos incurriendo en vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido que acarrea la nulidad del fallo, que la parte actora debió probar lo alegado en la solicitud que dio inicio al procedimiento administrativo y que nunca probó lo que configura una Desviación de Poder, cuando el autor del acto administrativo en ejercicio de una potestad conferida por la norma legal se aparta del espíritu y propósito de esta persiguiendo con su actuación una finalidad distinta de la contemplada en el dispositivo legal, prueba de ello el vicio alegado son los hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario.
Finalmente solicita se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa impugnada y se declare en la definitiva la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 638-2011 de fecha 29-08-2011.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se celebró la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente abogado Lersso González antes identificado, así como de la abogada Olga Gisela López en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado, del representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y de la Procuraduría General de la Republica a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante. Así se declara.
Por su parte la representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, se abstiene de emitir opinión sobre el asunto reservándose el derecho de presentar sus conclusiones en la oportunidad establecida para los informes, en razón de que existen pruebas que son susceptibles de evacuación.

DE LAS PRUEBAS
Pruebas del Recurrente
En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte recurrente consigna escrito que corre inserto en el folio 254 al 266 y promueve las documentales agregadas a los autos con el libelo de demanda marcadas “A” y “B”.

1.-) Inserto en los folios del 26 al 88 copia certificada de Expediente Administrativo Nº 004-2011-01-00339 llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que por ser un documento público administrativo que goza de veracidad y legitimidad de quien lo emite se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el ciudadano José Gregorio Duran Mosqueda, titular de la cedula de identidad Nro.13.280.600, asistido por el Procurador del Trabajo Javier Boscan inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.76.939 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas el 14 de junio de 2011 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, siendo admitida por auto del inspector del trabajo de fecha 16 de junio de 2011 y se ordenó la notificación del patrono empresa Garzón, notificada como fue la empresa demandada, en fecha 13 de julio de 2011 se levanto acta ante la inspectoría del trabajo siendo el día para la contestación, a dicho acto se hizo presente el Abg. Lersso González en su condición de apoderado judicial de la empresa demandada y que al interrogatorio contestó en primer lugar que no presta servicios para la empresa pues estaba en periodo de prueba y fue rescindido su contrato facultado por el articulo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que el trabajador no goza de inamovilidad por cuanto estaba en periodo de prueba, y que la terminación de la relación no fue por despido sino por rescisión del contrato por periodo de prueba, en fecha 15 de julio de 2011 vista el acta de inspección especial acordada e el procedimiento de reenganche se dejo constancia de que el patrono no cumplió voluntariamente la Medida Cautelar decretada a favor del solicitante y se propuso la sanción al patrono por el no acatamiento a la Medida Cautelar decretada, en fecha 15 de julio de 2011 la parte patronal consigna escrito de promoción de pruebas de la cual se desprende el contrato de trabajo por periodo de prueba celebrado entre la empresa Garzón y el ciudadano José Gregorio Duran Mosqueda y la parte laboral consigna su escrito en fecha 18 de julio de 2011, en fecha 19 de julio de 2011 el inspector del trabajo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes y fijo la oportunidad para la evacuación de las testifícales, en fecha 21 de julio de 2011, en fecha 21 de julio de 2011 la parte laboral consigna escrito de oposición a las pruebas en la cual impugna el contrato de trabajo por periodo de prueba ya que el mismo viola flagrantemente sus derechos al estar amparado de inamovilidad por fuero paternal y fuero sindical, en fecha 25 de julio de 2011 se levantó acta en el cual se deja constancia de la evacuación de los testigos, en fecha 26 de julio de 2011 la parte patronal consigna escrito de conclusiones, el inspector del trabajo dicta auto mediante el cual da por concluido el lapso probatorio y pasa a la etapa de decisión, en fecha 29 de agosto de 2011 el inspector del trabajo dicta providencia administrativa Nro.638-2011 mediante la cual declara Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, que la parte patronal fue notificada de la providencia en fecha 8 de septiembre de 2011. Así se decide.

DE LOS INFORMES
En la oportunidad correspondiente ninguna de las partes consignaron escrito de informes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, van dirigidos a determinar si la providencia administrativa Nro.638-2011 de fecha 29 de agosto de 2011 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas esta viciada de violación al debido proceso, vicios en la valoración de las pruebas, violación al fuero paternal, vicio de falso supuesto, vicio de desviación de poder.

En este sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los vicios denunciados por la parte recurrente en los términos siguientes:

VIOLACION AL DEBIDO PROCESO
Señala el recurrente que la violación al debido proceso se configuró en virtud de autorizar el reenganche y pago de salarios caídos sin que se hubiese probado la justificación invocada por la parte accionante con la omisión total y la no observancia de procedimiento legal para la incorporación de los medios probatorios y su valoración, constituyendo la inspectoría en una instancia incompetente, dependiente, y parcial, negando así el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, constatándose además que la actividad del funcionario publico en este caso el del inspector del trabajo en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria no se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esa materia, ahora bien, con respecto al debido proceso como derecho fundamental específicamente contenido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario esta sentenciadora aclarar que el mismo comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface las necesidades del ciudadano.

En relación al mencionado artículo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de febrero de 2000, estableció lo siguiente:

“El artículo 49 de la Constitución de 1999 acuerda expresamente un contenido y alcance mucho más amplio al debido proceso que el consagrado en el Ordenamiento Constitucional anterior. En efecto, el referido artículo, dispone en sus ocho ordinales, un elenco de garantías que conforman el contenido complejo de este derecho, destacando entre otras las siguientes: el derecho a acceder, a la justicia, al derecho a ser oído, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos… Asimismo, el artículo in comento, consagra expresamente que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que como ha señalado antes esta Sala, tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley (artículo 21 de la Constitución), dado que, el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…”

Vista la anterior decisión, parcialmente transcrita es de señalar que el debido proceso, satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo. Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación al debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa, impidiéndole al administrado esgrimir sus alegatos y presentar pruebas en defensa de sus derechos o intereses.
Y es así como al analizar el expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se desprende que ambas partes tuvieron la oportunidad de esgrimir sus alegatos, contradicciones, oposiciones, promover y evacuar pruebas así como las respectivas conclusiones, hasta el momento en que el funcionario del Trabajo dicta loa Providencia Administrativa, por lo que al haber efectuado todas las actuaciones correspondientes quedo evidenciado que no existió ninguna violación al debido proceso y mucho menos del derecho a la defensa por lo que este vicio es improcedente y así se decide.

VIOLACIÓN EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Señala el recurrente que el inspector del trabajo en sus consideraciones previas, expresa “en efecto se observa que la parte accionante (trabajador), promovió pruebas a las cuales se les concedieron valor jurídico probatorio y la parte accionada (patrono) también promovió pruebas a las cuales se le concedieron valor jurídico probatorio” que en consecuencia al darle valor al contrato de trabajo suscrito y reconocer que el mismo era a tiempo determinado y en periodo de prueba excluye la posibilidad de vigencia de algún aforamiento, menos paternal, en consecuencia solicita la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares Nro.638-2011 de fecha 29-08-2011 al ordenar el reenganche sin que hubiere probado la justificación invocada por la parte accionante, en este sentido es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que la providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas han sido denominadas tanto por la jurisprudencia como por la doctrina como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción laboral, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En efecto, por mandato expreso del artículo 58 de la referida Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultan aplicables al procedimiento administrativo los medios probatorios consagrados en el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, así como los principios generales del derecho probatorio y la búsqueda de la verdad material por encima de la formal. (Ver. Sala Político Administrativa, sentencia No. 01743 del 05 de noviembre de 2003).
En este orden de ideas, tal como lo ha establecido la Doctrina de la Sala Político Administrativa, constituye un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica. Ello implica que la Administración debe valorar las pruebas presentadas durante el procedimiento administrativo, mediante una operación intelectual lógica y razonada, que se traduce en la motivación del acto administrativo; en consecuencia de conformidad con los fundamentos expuestos se desestima la denuncia efectuada por el recurrente que la providencia incurre en violación de valoración de las pruebas, en razón de que las mismas fueron valoradas de una forma correcta y Así se estable.

DEL FUERO PATERNAL
Señala el recurrente Que el inspector del trabajo en sus consideraciones previas expresa: “es por lo que esta Instancia Administrativa una vez vista las pruebas promovidas se pudo concluir que el trabajador suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado, pero al momento en que fue despedido se encontraba amparado por fuero paternal” fundamentado en las pruebas documentales como el informe eco grafico suscrito por el Dr. Carlos Marin perteneciente a la ciudadana Yelitza Pernalete titular de la cedula de identidad Nro.16.127.251 adjudicándole el vinculo conyugal pero sin ofrecer la ratificación del tercero donde emana el informe, menos aun el acta de matrimonio que demuestre el mismo, que los instrumentos emanados de un tercero necesariamente merecían ser ratificados por sus autores o suscritores para que la misma adquiriera fuerza y valor probatorio y ello no ocurrió, que al no haber sido ratificados en el procedimiento administrativo en cuestión el contenido del informe eco grafico suscrito por el Dr. Carlos Marín debió ser desestimado por la Administración en la oportunidad de decidir. En este sentido es de señalar que un principio general para la valoración de las pruebas en el procedimiento administrativo, es la apreciación de las mismas con base a las reglas de la sana crítica a las reglas de la lógica, sin formalismos ni dilaciones innecesarias y que debe imperar la protección del trabajo como hecho social y un derecho Constitucional por encima de las formalidades.
Observa este Juzgado, que los alegatos de la parte recurrente resultan genéricos y no encuadran dentro de un vicio de los actos administrativos, por ende, debido a la naturaleza de lo denunciado se permite encuadrar la denuncia planteada en el vicio de Falso Supuesto.
Visto lo anterior, observa quien acá decide, que el falso supuesto se patentiza bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Asimismo, la doctrina en lo relativo al falso supuesto de hecho ha señalado que serán anulables los actos que no hagan mención a los motivos de hecho o derecho, es decir, hay ilegalidad en caso de inconsistencia de los motivos, porque los hechos o situaciones que se han presentado como determinantes del acto sean materialmente inexistentes, o bien porque no tienen el carácter exigido por la ley para servir de motivos del acto considerado. (LARES MARTÍNEZ, Eloy. Manual de Derecho Administrativo. Caracas, 2001. p 186. Editorial Universidad Central de Venezuela).
En ese sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 911 de fecha 6 de junio de 2004 ha sostenido que:

“(…) El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.

El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que ésta no tiene.

En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (…)”. (Resaltados nuestro).

Precisado lo anterior, respecto al vicio de falso supuesto, corresponde a esta Juzgado verificar si la Inspectoría del Trabajo incurrió en el referido vicio.
De acuerdo con lo denunciado por la parte recurrente de que el Inspector del Trabajo le adjudico al trabajador fuero paternal fundamentado en el informe ecografico de la ciudadana Yelitza Pernalete, atribuyéndole la condición de cónyuge sin ofrecer ratificación del tercero que emano el informe ecografico o acta de matrimonio que comprobara la condición de cónyuge, debe esta Juzgadora debe hacer las siguientes consideraciones.
Ahora bien el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra la protección especial que tienen las trabajadoras y los trabajadores en relación a la protección de la maternidad y paternidad, siendo esta protección y asistencia de carácter integral, esto es, englobando todos los derechos que se desprenden de tan especialísimo estado, incluyendo a su vez el derecho a la vida.

Tras la aprobación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, se estableció la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, teniendo por finalidad satisfacer las necesidades de un interés general y colectivo, cuyo cumplimiento incida en el incremento de la calidad de vida del Pueblo, dándose en tal sentido impulso a los denominados derechos económicos, sociales y culturales (propiedad, salud, trabajo, vivienda, familia, entre otros); garantizándose progresivamente niveles de vida dignos que permitan el acceso real y efectivo a los demás derechos y libertades, además se pretende establecer niveles de dignidad, por cuanto el Estado Social de Derecho es un régimen eminentemente garantista de los Derechos Humanos.
Partiendo de lo anterior, debe señalarse que en efecto la sociedad venezolana con el texto constitucional de 1999, plasmó el deseo del pueblo de obtener una vida más justa que garantice el desenvolvimiento en libertad y armonía de los individuos en sociedad, corresponsables entre sí, con el fin de alcanzar los más altos estándares de vida.
Ello así, tenemos que la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Capitulo V de los Derechos Sociales y de las Familias nos indica que “(…) La corresponsabilidad entre sociedad y Estado, el sentido de progresividad de los derechos, la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos constituyen una herramienta doctrinaria que define una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica. La equidad de género que enmarca todo el texto constitucional define la nueva relación que en lo jurídico, en lo familiar, en lo político, en lo socioeconómico y cultural, caracteriza a la nueva sociedad, en el uso y disfrute de las oportunidades (…). La participación directa de los ciudadanos en la toma de decisiones para la solución de sus problemas y los de su comunidad, crea una nueva relación ciudadana que en el ámbito de los derechos sociales, desarrolla la triada solidaria entre sociedad, familia y Estado, lo que coloca al legislador y a los órganos que integran el sistema de justicia, en un nuevo espacio de interpretación de la democracia social y del Estado de Derecho y de Justicia.
Ahora bien, partiendo que la familia se puede definir como un grupo de personas que comparten vínculos de convivencia, consanguinidad, parentesco y afecto, y que está condicionado por los valores socioculturales en los cuales se desarrolla; esto es, un componente de la estructura de la sociedad y como tal se encuentra condicionada por el sistema económico y el período histórico-social y cultural en el cual se desarrolla.
La familia es, un grupo que funciona en forma sistémica como subsistema abierto, en interconexión con la sociedad y los otros subsistemas que la componen. Está integrada al menos por dos personas, que conviven en una vivienda o parte de ella y comparten sus recursos y asumen los costos de los servicios públicos, y demás responsabilidades de índole económica como social y cultural.
Sin embargo, bajo la concepción de una nueva sociedad que impulsa la igualdad de género en cuanto a derechos y deberes, las responsabilidades familiares son y deben ser compartidas como consecuencia de un nuevo paradigma de la sociedad venezolana donde hombre y mujer en igualdad de condiciones asumen y emprenden con un esfuerzo en común la formación de ciudadanos como futuros miembros de una sociedad más igualitaria y humanista, protegiendo por sobre todas las cosas la vida a que todo ser humano tiene derecho.
Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 otorga una protección especial tanto a la madre como al padre sin discriminación de ningún tipo en los siguientes términos:
“Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”

De lo anterior, se evidencia el deber del Estado de proporcionar una protección especial a las familias, por ser éstas la “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”; es decir, el núcleo de la sociedad donde el futuro ciudadano ha de formarse bajo los mejores parámetros posibles, donde se adquieren los más altos valores humanos y morales que permiten formar verdaderos ciudadanos y de allí la protección a la paternidad y maternidad de los trabajadores y trabajadoras.
Ahora bien, como se sabe, en nuestro país, uno de los elementos normativos para la protección de la paternidad es el fuero que ampara a aquellos trabajadores que conciben un hijo, generando la imposibilidad para el empleador, por un período determinado de despedir al trabajador sin previa autorización por parte de la Inspectoría del Trabajo, y que le asegura por dicho tiempo inamovilidad laboral y, consecuencialmente, una estabilidad en su fuente de ingresos.
Es así, que en atención a la protección de la familia como factor fundamental de la sociedad, así como del interés superior del niño, y al derecho de igualdad y a la no discriminación, en fecha 20 de septiembre de 2007, se publicó en Gaceta Oficial número 38.773, de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, la cual en su articulo 8, consagra el fuero paternal, por el lapso de un año luego del nacimiento del hijo , señalando que en los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el acta que certifique la inscripción del niño o de la niña por ante el Registro Civil o en su defecto en el Sistema de Seguridad Social.
Aunado a lo anterior tenemos que la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha en fecha 10 de junio del año 2010, estableció con carácter vinculante, la interpretación del articulo 8 de la ley para protección de las familias, la maternidad y la paternidad, estableciéndose en este sentido que la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal comenzara desde la concepción, todo ello en aras, a que no exista ningún tipo de discriminación con respecto al fuero maternal establecido en la ley orgánica del trabajo. y que para demostrar la condición de fuero paternal, cuando no fueren aplicables las presunciones de ley, bastaría con el reconocimiento voluntario efectuado conforme a lo dispuesto en el articulo 223 del Código Civil.
Corolario a lo expuesto tenemos que el articulo 217 del Código Civil, estableció que el reconocimiento del hijo por sus padres solo tendrá efectos legales si consta en la partida de nacimiento debidamente inscrita por ante el registro civil. En la partida de matrimonio de los padres. En testamento o cualquier otro acto publico o autentico otorgado al efecto.
En atención al caso que nos ocupa, tenemos que el punto controvertido estriba en el hecho de que el trabajador para el momento del despido, se encontraba dentro del lapso establecido en la ley que regia al efecto considerado como periodo de prueba, argumentándose el reenganche en el hecho de la inamovilidad laboral por fuero paternal, partiendo de este punto se materializa la primera interrogante, ¿puede el trabajador en periodo de prueba hacerse beneficiario del fuero paternal? Al respecto y como se venia exponiendo en aras de dar esa seguridad y garantía a los derechos fundamentales como lo es el derecho al trabajo, debe esta juzgadora primeramente evidenciar el hecho de que la condición del periodo de prueba excluye automáticamente al trabajador del fuero decretado por el ejecutivo nacional a través del decreto de inamovilidad laboral prorrogado para el momento, pero no así del fuero por paternidad ya que la ley es clara cuando dejo por sentado el hecho de que se amparara por inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento del hijo, acreditándose esta condición mediante acta de inscripción por ante el registro civil o en el sistema de seguridad social a todo trabajador en la condición de padre, sea cual fuere su estado civil. Si bien es cierto como la ley establecía “hasta un año después del nacimiento del hijo”, existía un vacío respecto al momento a partir del cual se originaba esta condición de inamovilidad, es decir ya que se podía tomar como lapso de origen la concepción o el nacimiento hasta que el hijo cumpliese un año, como vemos de una interpretación a otra existía una diferencia de un año, pero explorando mas allá también encontrábamos el hecho de tener a un padre de familia sin protección, y esto obviamente nos sumergía en el hecho de preguntarnos a partir de que momento se es padre desde que se engendra la criatura o desde que nace, partiendo de acá, el código civil es claro al tener como persona la que nace viva y no al que se encuentra dentro del vientre materno, pero si vamos a las realidades desde la concepción nacen un sin fin de responsabilidades orientadas a la protección integral de ese nuevo ser, que yacen en manutenciones en cuanto a la salud integral de la madre para así proporcionar una correcta e idónea salud al feto o embrión, dependiendo de su etapa de gestación.
Esta incógnita es resuelta como dijimos anteriormente por la sala constitucional cuando en el año 2010, estableció que el fuero comenzaría a partir del momento de la concepción. Ahora bien, teniendo claro que un trabajador en periodo de prueba no se hace merecedor del fuero decretado por el ejecutivo nacional mediante decreto de inamovilidad laboral, ya que este corre a partir del tercer mes, en el caso que nos ocupa el fuero corre no por la condición del contrato, de ser determinado o indeterminado, o de encontrarse dentro del periodo de prueba de los tres meses, sino por la situación de padre el cual le atribuye la condición de ser inamovible por ostentar el fuero paternal.
Teniendo esto claro, debe quien acá decide, revisar que hayan sido cubiertos los extremos que demuestren la condición alegada por el trabajador durante el procedimiento de reenganche, que lo hagan merecedor del fuero paternal invocado, y al respecto observa esta juzgadora que no corre inserto prueba alguna que demuestre que en efecto el trabajador ostentara la condición de padre, es más, no se evidencia ningún hecho que haga presumir que la ciudadana quien en las pruebas de autos se presenta como progenitora, mantuviese algún tipo de relación bien sea de hecho o derecho, que hiciesen presumir la condición de padre. Ya que si bien es cierto, la ley dejo amplitud en cuanto al estado civil de quien alegue el derecho invocado, más sin embargo la misma ley y posteriormente la sala constitucional establecieron ciertos elementos necesarios para demostrar la condición de padre, siendo que en el caso que nos ocupa tales elementos probatorios no fueron aportados durante el procedimiento de inamovilidad laboral llevados por ante el ente administrativo de la inspectoría del trabajo en el estado Barinas, esta juzgadora considera forzoso declarar la procedencia del vicio de falso supuesto de derecho, el cual se manifiesta en el momento en que el inspector del trabajo fundamento su decisión siguiendo una errónea relación entre la Ley y el hecho, ya que este al declarar con lugar el reenganche, argumentando así que conforme a las pruebas aportadas y a lo establecido por la ley, el trabajador había cumplido los extremos para hacer ver que se encontraba amparado por el fuero paternal, emano una decisión que genero consecuencias jurídicas distintas a las perseguidas por el legislador, por lo cual se declara procedente la presente denuncia y en consecuencia la nulidad del acto administrativo dictado en fecha 29 de Agosto de 2011, por cuanto no fueron cubiertos los extremos exigidos que hicieren presumir el fuero paternal invocado. Siendo que el presente vicio afecta de nulidad absoluta el acto administrativo se hace inoficioso pasar a pronunciarse respecto a los vicios invocados siguientes en el orden correlativo.

DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Lersso González, anteriormente identificado en nombre y representación de la empresa GARZON HIPERMERCADO MERIDA C.A., ya identificada, contra la Providencia Administrativa Nro. 638-2011 de fecha 29 de agosto de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano José Gregorio Duran Mosqueda, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.280.600, SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nro. 638-2011 de fecha 29 de agosto de 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano José Gregorio Duran Mosqueda, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.280.600 TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de ocho (8) días de despacho previstos en el artículo 86 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza

Abg. Enaydy Cordero
La Secretaria
Abg. María Hidalgo

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-

La Secretaria