REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
EP11-N-2011-000025
PARTE RECURRENTE: YALENIS DEL VALLE VILLEGAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.16.476.069.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: abogado, JOSE DE LOS SANTOS ROMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.579.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, Providencia Administrativa Nro. 376-2011 de fecha 31 de mayo de 2011, mediante la cual se declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caído incoado por la ciudadana Yalenis del Valle Villegas González.
APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: No constituyó apoderado judicial alguno.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO NACIONAL DE INVESTIGACIONES AGRICOLAS DEL ESTADO BARINAS, Instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado, Manuel Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.78.977.
FISCAL DECIMO TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO: abogada, OLGA GISELA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 53.012.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer el presente recurso de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, observando al efecto lo siguiente: Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo correspondía en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente con la entrada en Vigencia de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N°39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 eiusdem), se hizo necesario establecer los nuevos criterios a seguir.
En ese sentido, la referida ley, excluye esta competencia a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente: “…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
Ahora bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro.1 de fecha 15 de marzo de 2012 caso Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., estableció:
“Ahora bien, existe dos categorías de Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que ese tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues ese juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.
En este sentido, la Sala Plena, en virtud de las fases en las cuales se desarrolla el proceso laboral, en sentencia Nº 57, de fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), expresó:
(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.
Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.
En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.(…)
En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.
Dicho lo anterior, esta Sala observa que, conforme al criterio antes señalado, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, en consecuencia, el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que resulte de la respectiva distribución. Así se decide”
De lo anterior queda establecido que es la jurisdicción laboral la competente para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, y que los Tribunales competentes para decidir son los Tribunales de Juicio, motivo el cual este Juzgado se declara competente para conocer el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Yalenis del Valle Villegas González, antes identificada, debidamente asistida por el abogado José De los Santos Román, igualmente identificado, en fecha 10 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito del Trabajo constante de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro376-2011, de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Yalenis del Valle Villegas González.
Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2011 este Tribunal dio por recibido el presente expediente (folio 132) y mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011 se admitió la presente demanda ordenándose notificar a las partes del mismo (folios 133 y 134), notificadas las partes, en fecha 16 de julio de 2012 mediante auto se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio (folio 272), la cual tuvo lugar el 14 de agosto de 2012, en fecha 19 de agosto de 2012 se dicto auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se aperturó el lapso legal correspondiente para la presentación de informes, siendo recibido el informe del tercero interesado, llegada la oportunidad mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012 se difirió el pronunciamiento de la sentencia por auto que riela en el folio 315, ahora bien, estando dentro del lapso legal establecido en el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa este Tribunal procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Señala la ciudadana Yalenis del Valle Villegas González, que ingresó a prestar sus servicios en fecha 05 de mayo de 2008, como Asistente Administrativo, en el Centro Nacional de Semillas-Sabaneta, actualmente Unidad de Producción Socialista de Semilla Sabaneta Estado Barinas, adscrito al Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INAI) mediante contrato a tiempo determinado que comenzó desde el 05/05/2008 hasta el 31/12/2008, que celebró su segundo contrato a tiempo determinado con el patrono desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, que devengó como ultimo salario la cantidad de Bs.1.358,50 y la cantidad de Bs.975,00 por beneficio de alimentación mensual, que a partir del 01/11/2009 fue designada como Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Unidad de Producción Socialista de Semilla, que dicho cargo de categoría 99 lo desempeñó hasta el 26/04/2010 fecha en la que fue removida, que a partir del día 27/04/2010 le asignaron desempeñar sus funciones originarias de Asistente Administrativo en la Unidad de Producción Socialista de Semilla hasta el 31/12/2010 devengando como ultimo salario la cantidad de Bs.2.415 y la cantidad de Bs.975,00 por beneficio de alimentación, que durante el ultimo lapso de la relación laboral no suscribieron contrato alguno, por lo que la relación laboral fue continua e ininterrumpida, que ante tal situación en fecha 17/01/2011 interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra su patrono Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), que en la oportunidad de dar contestación el patrono manifestó que la trabajadora si prestó servicio para la empresa como contratada a tiempo determinado, que no reconoce la inamovilidad de la trabajadora en razón de que la misma es una trabajadora contratada a tiempo determinado hasta el 31 de diciembre de 2012, que no fue un despido sino que su contrato expiró, se aperturó el lapso probatorio y en fecha 31 de mayo de 2011 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dicta Providencia Administrativa Nro.376-2011 mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que la Providencia administrativa viola derechos y garantías fundamentales como el debido proceso y el derecho a la defensa, la garantía al derecho al trabajo, el derecho constitucional a la estabilidad del trabajo, y la grosera violación de principios administrativos como la violación al principio de legalidad, obligatoriedad, de la uniformidad y de investigación de la verdad material, así mismo el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho y abuso de poder
Que el inspector del trabajo fundamentó su decisión sin tomar en cuenta los hechos nuevos alegados por la parte patronal a la valoración de las pruebas promovidas por la accionante señaladas y valoradas en la providencia administrativa y que a todas se les dio valor probatorio, que igualmente la valoración de las pruebas promovidas por la parte accionada señaladas y valoradas en la Providencia Administrativa a las cuales no se les concedió valor probatorio por cuanto el nombre del sujeto que aparece en el escrito de promoción de pruebas no se corresponde con la accionante, que la parte patronal en el momento de la contestación admitió la relación laboral mas no la estabilidad alegando contrato a tiempo determinado teniendo el la carga de demostrar tal alegato, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho al trabajo son de eminente orden publico y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares que los operadores de justicia deben buscar la verdad conforme al principio de la primacía de la realidad lo que se traduce que en poco importa la denominación que las partes le den al contrato, sino que debe ir mas allá escudriñando la verdad de los hechos para aplicar la consecuencia jurídica y emitir la decisión correspondiente principio éste que no fue aplicado en la Providencia impugnada en franca violación de investigación de la verdad material.
Que solicita la nulidad de la providencia administrativa por cuanto han sido violados derechos constitucionales como lo son del debido proceso y el derecho a la defensa, notificación defectuosa y errónea aplicación del articulo 77 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, falta de aplicación del articulo 74 ejusdem, y en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho e inmotivación y consecuencialmente violentó el derecho al trabajo como garantía y el derecho constitucional de la estabilidad del trabajo y al principio de la investigación de la verdad material, que las partes en el proceso administrativo deben tener igualdad de oportunidades ante la Ley tanto en la defensa de sus alegatos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho porque en el procedimiento administrativo la parte patronal no demostró con pruebas legales o fehacientes que la relación laboral finalizó por estar sujeta a contratos de trabajo consensuados a tiempo determinado tal como lo contempla la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) después de 02 contratos continuos celebrados a tiempo determinados desempeñó durante 06 meses un cargo de libre nombramiento y remoción y una vez removida del mismo le asignaron sus funciones originarias asistente administrativo suscribir ningún contrato lo que hace concluir que la verdadera intención de las partes fue vincularse a tiempo indeterminado.
Que el ente administrativo al promover pruebas correspondientes a otra persona ajena al procedimiento administrativo laboral en el lapso de pruebas nada probó en cuanto a la determinación de la relación laboral entonces mal puede el ente decisor declarar sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por determinación del tiempo en dicha relación laboral sin dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 89, 91 y 93 Constitucionales y lo estipulado en Ordenamiento jurídico laboral vigente deja en evidencia una falsa afirmación fáctica y de derecho.
Del Abuso de Poder, que esta causal de nulidad de la providencia administrativa impugnada se traduce en la forma mas indigna irreverente e injustificada la manera como avalar el finalizar de una relación laboral que nació a tiempo determinado y que se convirtió a tiempo indeterminado por imperio de la Ley Laboral pues además la parte patronal no probo la determinación en el tiempo de la relación laboral existente.
Finalmente solicita la demanda sea declarada Con Lugar y ordene la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº376-2011 y ordene la reincorporación de la ciudadana Yalenis del Valle Villegas González y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 31/12/2010 hasta la culminación del proceso mas el cesta ticket y cualquier otro beneficio laboral que haya dejado de percibir, así mismo solicita se decrete la suspensión de los efectos de la providencia administrativa.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal se celebró la audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente ciudadana Yalenis del Valle Villegas González, antes identificada y su apoderado judicial Abg. José de los Santos Román, igualmente identificado, el abogado Manuel Ramírez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 78.977 en su condición de apoderado judicial del tercero interesado Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas del Estado Barinas, así como de la abogada Olga Gisela López en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, se dejó constancia de la incomparecencia del representante de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y de la Procuraduría General de la Republica a quien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se entienden como contradichos tanto en los hechos como en el derecho los alegatos de la parte demandante. Así se declara.
El apoderado judicial de la parte recurrente expresa sus alegatos ratificando el contenido libelar y el tercero interesado ejerce su derecho a al defensa y consigna el escrito de alegatos.
Por su parte la representante de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, solicita la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente.
ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO
Señala el apoderado Judicial del Tercero interesado en el presente juicio que alega la recurrente en su escrito libelar que al Providencia Administrativa Nro.376-2011 es Nula de nulidad Absoluta por los supuestos vicios de Violación al debido Proceso, derecho a la defensa, por error en la forma en la notificación, errónea aplicación del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ultrapetita, Falta de Aplicación del articulo 74 eiusdem, Falso Supuesto de hecho y de derecho, Violación al Principio de Investigación de la Verdad Material y Abuso de poder.
En cuanto a la supuesta violación al debido proceso y al derecho a la defensa, que se evidencia de una somera revisión de las actas del procedimiento administrativo seguido por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas que lo alegado por la recurrente no se encuentra encuadrado dentro de los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es decir que se prive o cuarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso por lo que la denuncia de violación al derecho a la defensa no ha de prosperar y así solicita sea declarado
En cuanto al supuesto error en la forma de la notificación del acto administrativo de remoción, señala que la jurisprudencia ha reiterado que la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos de modo que hasta que no se verifique tales carecerán de ejecutoriedad, que la recurrente al pretender que la notificación ciertamente errada de la providencia administrativa surta efecto de nulidad de todo proceso es un hipérbole jurídica mal fundamentada, que se ordena la notificación del Procurador General de la República a fin de que dicho ente si lo considere conveniente se hiciere parte de dicho proceso, que la notificación del Procurador General de la República es una de las prorrogativas procesales de la República por lo que se requiere que tal notificación se realice previo al inicio de la sustanciación de cualquier juicio pero que tal error no afecta de modo alguno la validez del Acto Administrativo recurrido.
En cuanto a la supuesta errónea aplicación del artículo 77 literal de la Ley Orgánica del Trabajo que es de hacer referencia que la recurrente confiesa de forma espontánea que la relación laboral que la unió a su representada es sin lugar a dudas a tiempo determinado mas aun alega la existencia de tres contratos el primero desde el 05 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, el segundo desde el 01/01/2009 hasta el 31/12/2009, y el tercero a partir del 27/04/2010 hasta el 31/12/2010, que entre el segundo y el tercer contrato medió un periodo de tiempo que con holgura supera el lapso de treinta días que la legislación vigente para la fecha establecía para verificarse la interrupción laboral, que la recurrente en ningún momento alega que ultimo contrato no se firmo o es a tiempo determinado por lo que es infundado y constituye una temeridad lo que pretende la reclamante al afirmar que hay una incorrecta aplicación del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.
De la supuesta Ultrapetita, que el inspector del trabajo en ningún momento incurrió en ultrapetita por cuanto en el dispositivo de la Providencia Administrativa en este tipo de procedimiento se limita a declarar con o sin lugar la solicitud del accionante en consecuencia rechaza esta alegación sin sentido del recurrente.
Falta de aplicación del articulo 74 eiusdem señala que guarda relación con el punto numero 3 y que ha quedado de manifiesto que la recurrente pretende hacer valer la existencia de tres contratos sucesivos cuando es evidente que solo dos de ellos deben ser considerados consecutivos los correspondientes a los años 2008 y 2009 hasta el 01/11 toda vez que desde el 01/11/2009 hasta el 27/04/2010 hubo un interludio que interrumpió la relación laboral por cuanto la recurrente fue nombrada Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Unidad de Producción Social de Semillas del INIA, que este nombramiento es un cargo de libre nombramiento y remoción que interrumpe indefectiblemente con la relación laboral en virtud de la imposibilidad de coexistencia de dos tipos de relaciones una funcionarial y la otra laboral, que la relación laboral que transcurrió entre el 28/04/2010 hasta el 31/12/2010 debe ser considerada como un primer contrato de trabajo y no pretender darle continuidad a las anteriores alegando estar en presencia de tres contratos consecutivos.
Del pretendido falso supuesto de hecho y de derecho que es de señalar que en el capitulo V el inspector del trabajo plasma la valoración que hizo de las pruebas primero de la parte accionante concediéndole valor probatorio a todas las pruebas promovidas por ésta; que ahora bien al valorar las pruebas aportadas por la accionada tenemos que desecho todas y cada una de ellas en razón de que estas documentales promovidas no se correspondían con la accionante resultando que por error inexcusable las abogadas representantes d la accionada consignaron contratos de otra persona, que como pudo el inspector del trabajo declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos cuando la accionada no probó nada que le favoreciera pues bien aun cuando la accionada en la oportunidad de celebrarse el acto de contestación al interrogatorio quedo confesa que si hubo una relación laboral, y quedo obligada a probar las circunstancias alegadas en su respuesta dos es decir que la accionante era contratada a tiempo determinado y que no había efectuado el despido, que ene se momento fue la propia accionante que dejo ver con claridad al inspector del trabajo que estaba frente a una contratación a tiempo determinado al consignar todos los contratos que se firmaron entre su representada y la hoy recurrente, así como la carta de culminación de contrato en la cual se hace alusión al ultimo periodo de vigencia de la contratación de la accionante, que es evidente que la propia accionante probó todas las circunstancias de hecho y de derecho que por error la accionada no pudo hacer en su favor, que es evidente que la recurrente ocupó un cargo funcionarial incompatible con una relación laboral demostrando que si hubo interrupción de la relación laboral.
De la supuesta violación al Principio de Investigación de la verdad material, señala que este principio esta consagrado en el anticuo 53 de la Ley de Procedimientos Administrativos que dispone que la administración de oficio o a instancia del interesado cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus tramites, que ello es de indiscutible aplicación en los procedimientos sumarios, que en el presente caso es un procedimiento contemplado en una ley especial que además tiene como característica que el mismo es contencioso en el cual la administración dirime en función de lo alegado y probado por las partes, pretender que la administración supla las omisiones o errores de las partes es pretender que el derecho sea una entelequia, que la parte recurrente a lo largo del procedimiento incurrió en costosos errores procesales que hicieron forzoso para el inspector decidir en contra de la recurrente
Del abuso de poder señala que lo que la recurrente denominó como un exabrupto jurídico no es mas que la consecuencia lógica de sus propios errores, que en el punto seis se hizo una exegesis de la conducta desplegada por la recurrente al momento de hacer las probanzas que amerita todo procedimiento contencioso, que se vio claramente a juicio de su representación que la recurrente en un torpe ejercicio de su defensa terminando probando en su contra y dando pie para que la decisión no le favoreciera, que lo que es real es entender que es un exabrupto jurídico que lo equipara a un abuso de poder.
Finalmente solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado Sin Lugar.
DE LAS PRUEBAS
Pruebas del Recurrente
En la oportunidad de la promoción de pruebas la parte recurrente no promovió ningún medio probatorio.
Por otra parte observa este juzgado que en fecha 14 de diciembre del año 2011, se recibieron las copias certificadas de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto administrativo que declaro sin lugar la solicitud de reenganche de la recurrente en autos. Al respecto el Tribunal observa que los antecedentes administrativos fueron reproducidos en copias certificadas expedidas por un funcionario competente, en consecuencia este Juzgado las aprecia como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas del tercero interesado
En la oportunidad correspondiente el tercero interesado consigna escrito de alegatos y pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de septiembre de 2012 y que corre inserto en los folios del 278 al 283.
1.-) Inserto en los folios 284 y 285 marcado anexo “A” copia de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que al no ser atacada ni desvirtuada se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 17 de enero de 2011 la ciudadana Villegas González Yalenis del Valle interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), por cuanto alega que fue despedida injustificadamente y que gozaba de inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.
2.-) Inserta en los folios 286 y 287 marcado anexo “B” copia simple de escrito de promoción de pruebas, a la que se le otorga valor probatorio en razón de que la misma no fue atacada ni desvirtuada, y de la misma se desprende que en fecha 21d e febrero de 2011 la ciudadana Yalenis del Valle Villegas González asistida por el abogado en ejercicio Wilfredo Requena en la oportunidad correspondiente del procedimiento administrativo ante la inspectoría del trabajo promovió pruebas, y que promovió contratos de trabajo a tiempo determinado y oficio Nº 5804 donde le informan que su contrato del año 2010 expira el 31 de diciembre de 2010 y que de esa manera ciudadano inspector se constata la celebración del tercer contrato es decir que se firmo el primer contrato en el 2008 y luego se firmaron 2 prorrogas o contratos de forma ininterrumpida. Así se decide.
3.-) Inserta en el folio 288 marcado anexo “C” copia simple de notificación que en razón de que no fue atacada por la parte recurrente se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, oficina de Recursos Humanos envío oficio Nro.5804 de fecha 15 de noviembre de 2010 a la ciudadana Villegas G. Yalenis del V C.I., 16.476.069, de la Unidad de Producción Socialista de Semillas mediante el cual le notifican que el CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO celebrado entre el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) y su persona con fecha de inicio 27/04/2010 expira el día 31/12/2010 tal como fue suscrito entre las partes. Así se decide.
4.-) Inserta en el folio 289 marcado anexo “D” copia simple de notificación que en razón de que no fue atacada por la parte recurrente se le otorga valor probatorio y de ella se desprende que el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, envío oficio Nro.001362 suscrito por el consultor jurídico de fecha 16 de diciembre de 2009 a la ciudadana Yalenis Villegas, de la Unidad de Producción Socialista de Semillas del INIA mediante el cual le remiten para su conocimiento y demás fines legales copia de la Gaceta Oficial de fecha 03/12/2009 mediante la cual se publica la providencia administrativa Nro.150 del 01/11/2009 mediante la cual se le nombra como jefe de la oficina de recursos humanos de la unidad de producción social de semillas del INIA a partir del 01/11/2009. Así se decide.
5.-) Inserta en el folio 290, marcada anexo “E” copia simple de oficio suscrito por el presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 27 de abril de 2010 mediante oficio Nro.0268 le notifican a la ciudadana Yalenis del Valle Villegas C.I., 16.476.069 que de acuerdo con la atribución conferida en el numeral 1 del articulo 12 de la Ley del INIA de conformidad con el único aparte del articulo 5 y articulo 20 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el articulo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha decidido removerla del cargo de jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Unidad de producción Socialista de Semilla ubicada en Barinas a partir del 27/04/2010. así se decide.
6.-) Inserta en el folios 291 marcado anexo “F” copia de acta que se le otorga valor probatorio y de la misma se desprende que en fecha 17 de febrero de 2011se levanto acta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas teniendo lugar el acto de contestación al interrogatorio por parte del patrono a la que asiste y responde a la primera pregunta que la solicitante prestó servicios al INIA hasta el treinta y uno doce del dos mil diez por ser una trabajadora contratada a tiempo determinado, a la segunda respondió que resulta imposible reconocer la inamovilidad en virtud de que la trabajadora era contratada a tiempo determinado hasta el treinta y uno doce de dos mil diez por lo tanto no goza de tal derecho y a la tercera respondió que es obvio que al ser la solicitante una trabajadora contratada a tiempo determinado que su contrato expiro el treinta y uno doce de dos mil diez mal puede su representada desmejorarla, trasladarla en consecuencia se dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte recurrente señala que la solicitud de reenganche se basa en que desde hace un año la parte patronal no celebra contrato a tiempo determinado con la trabajadora por lo tanto se debe considerar según la Ley Orgánica del Trabajo como una trabajadora fija subordinada a la patronal. Así se decide.
7.-) Inserta en los folios del 292 al 300 marcado anexo “G” copia de sentencia dictada por el magistrado Omar Mora que no constituye un medio de prueba por lo que no se valora como tal y así se decide.
DE LOS INFORMES
En la oportunidad correspondiente el tercero interesado consigno escrito de informes del que se desprende que la ciudadana Yalenis del Valle Villegas González solicitó en el recurso interpuesto se declare la nulidad del acto administrativo de la inspectoría del trabajo que declaró Sin Lugar el reenganche y pago de salarios caídos intentada en contra de su representada y en consecuencia pidió la reincorporación al cargo que desempeñó como Asistente Administrativo en la Unidad de Producción Socialista de Semilla del INIA Sabaneta estado Barinas, de la misma manera solicitó se declare la suspensión de los efectos de la precitada providencia administrativa, que en fecha 14 de agosto de 2010 su representada consigno ante este Tribunal escrito contentivo de los alegatos que fundamentan su contestación rechazando en todas y cada una de sus partes a lo alegado y solicitado por la parte recurrente así como los medios probatorios pertinentes que demuestren de manera fehaciente e indubitable que el procedimiento administrativo que causó la providencia administrativa Nro.376-2011 de fecha 31 de mayo de 2011emanada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas se encuentra plenamente ajustada a derecho y adolece de los vicios que intenta endilgarle de manera espuria la recurrente, hechos ratificados por su representada en todas sus partes en la audiencia oral y publica llevada a cabo la misma fecha ya descrita y ratificó los alegatos efectuados en el escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Expuesto lo anterior, observa esta Juzgadora que los términos en que ha quedado trabada la presente controversia, van dirigidos a determinar si la providencia administrativa Nro.376-2011 de fecha 31 de mayo de 2011 dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas esta viciada de Violación al debido Proceso, derecho a la defensa, por error en la forma en la notificación, errónea aplicación del articulo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, ultrapetita, Falta de Aplicación del articulo 74 eiusdem, Falso Supuesto de hecho y de derecho, Violación al Principio de Investigación de la Verdad Material y Abuso de poder
En este sentido pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los vicios denunciados por la parte recurrente en los términos siguientes:
VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA
Señala la parte recurrente que se le violó el debido proceso y el derecho a la defensa en razón de que el ente decisor violento el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho en virtud de la no aplicación de la norma establecida en el articulo 77 literal a) del articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ha sido criterio pacifico y reitera do de nuestro máximo Tribunal de la República que el derecho a la defensa es un contenido esencial del debido proceso y esta conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de los procedimientos administrativo o procesos judiciales mediante el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial, así pues ha señalado la Sala Constitucional cuales son los supuestos de violación del derecho a la defensa y en tal sentido ha establecido que la violación de este derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifique de los actos que le afecten.
En este orden considera necesario esta Juzgadora citar lo dispuesto por la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5 del 24 de enero de 2001 caso: “Supermercados Fatima S.L.R., ratificada mediante sentencia Nro. 429 del 05 de abril de 2011, que señaló:
“(…) el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
En relación al debido proceso es de señalar que la Sala ha establecido que el debido proceso es aquel reúna las garantías indispensables para que exista la tutela judicial efectiva y que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso.
De conformidad a lo expuesto observa esta juzgadora que la parte recurrente no aporto elementos probatorios que demostrasen la veracidad de sus afirmaciones, y por ser esta quien tenia la carga de desvirtuar la legalidad del acto impugnado, en virtud de la presunción de legitimidad que reviste el acto administrativo, sin embargo por tratarse de un punto de orden publico, esta juzgadora aplicando al caso de marras el criterio fijado por la sala observa que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la recurrente fue debidamente notificada y participó activamente en el mismo al ejercer su derecho a la defensa en las distintas etapas del procedimiento administrativo, promover pruebas y presentar informes. En consecuencia debe esta Juzgadora desechar la denuncia de violación de derecho a la defensa y el debido proceso, alegada por la recurrente. Así se establece.
ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 77 LITERAL a) DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y FALTA DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 74 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO
En cuanto al vicio fundamentado en que existió errónea aplicación del articulo 77 literal a) de la ley orgánica del trabajo y falta de aplicación del articulo 74 ejusdem, señala el recurrente que el ente decisor violento el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, en virtud de la no aplicación de la norma establecida en el articulo 77 literal a) y del articulo 74 de la ley orgánica del trabajo. Observa esta Juzgadora que los alegatos de la parte recurrente resultan genéricos y no encuadran dentro de los vicios de los actos administrativos, por ende, debido a la naturaleza de lo denunciado y siguiendo un orden correlativo esta Juzgadora se permite encuadrar la denuncia planteada en el vicio de falso supuesto.
Ahora bien, considera necesario esta juzgadora traer a colación el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00745, de fecha 21 de mayo de 2003, que al respecto dejó señalado lo que sigue:
(…) El vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho” (…)
Precisado lo anterior, respecto al vicio de falso supuesto, corresponde a este Juzgado verificar si la inspectoría del trabajo incurrió en el referido vicio.
Una vez revisados los antecedentes administrativos, se desprende lo siguiente:
Primeramente tenemos que la ciudadana Yalenis DeL Valle Villegas González, de conformidad a lo que se evidencia en autos comenzó a trabajar para el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) desde el 05 de Mayo de 2008, según se desprende del contrato suscrito por ambas partes, en fecha 05 de Mayo del año 2008, el cual comenzó a regir en fecha anteriormente transcrita hasta el 31 de Diciembre del año 2008, posteriormente corre inserto contrato debidamente suscrito por ambas partes, en fecha 02 de Enero de 2009, el cual tuvo vigencia a partir del día 01 de Enero de 2009, hasta el 31 de Diciembre de 2009, así mismo se evidencian recibos de pago de fechas 15 de Enero de 2010, 28 de Febrero de 2010, 15 de Marzo de 2010 y 15 de Abril de 2010. En el mismo orden se encuentra inserto oficio emanado por la jefatura de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas del cual se desprende que existió un contrato suscrito por las partes que mantuvo vigencia por el lapso que va desde el 27 de Abril de 2010 hasta el 31 de Diciembre de 2010. Se hace menester mencionar que todos estos documentos, forman parte de los antecedentes administrativos remitidos al efecto legal por el órgano de la Inspectoría del Trabajo el Estado Barinas en la persona del ciudadano Inspector del trabajo del referido ente. Así mismo mencionamos que por error que presumimos involuntario del ente administrativo de la inspectoría del trabajo, existió error en cuanto a la secuencia correlativa de los autos que conforman los antecedentes administrativos.
Del análisis efectuado se puede confrontar que la recurrente mantuvo una relación de trabajo para con el Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA), desde el día 05 de Mayo del año 2008, hasta el día 31 de Diciembre del año 2010, de manera continua e ininterrumpida, y que durante el mismo se suscribieron tres contratos de trabajo, evidenciándose que durante el lapso que se inicia en enero del año 2010 hasta abril del año 2010, corren insertos recibos de pago los cuales hacen presumir que durante este tiempo la recurrente mantenía la relación laboral de forma continua e ininterrumpida, así mismo observamos que los mencionados recibos de pagos, así como los contratos de trabajo suscritos fueron debidamente valorados por el ciudadano inspector del trabajo en oportunidad legal establecida y que los mismos no fueron desvirtuados por la parte contraria. Partiendo de este hecho se hace eminentemente necesario traer a colación lo establecido en el artículo 74 por la ley orgánica del trabajo, la cual en su segundo aparte establece que en caso de dos o más prórrogas, el contrato se considerara a tiempo indeterminado, a no ser, y es acá donde el legislador materializa la excepción, de que bien pudiera existir un tercer contrato a tiempo indeterminado si existen las razones especiales que lo justifiquen. Siendo que en el caso que nos ocupa tal situación no logro ser demostrada por el tercer interesado durante el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, es por lo que esta Juzgadora se permite resaltar que en efecto existió el vicio de falso supuesto de derecho cuando el ente de la inspectoría del trabajo de estado Barinas en la persona del ciudadano Inspector emano un acto administrativo, cuya motivación y posterior decisión fue con total prescindencia de lo establecido por el legislador, al tener claro que cuando operan mas de dos contratos y no existen causas que justifiquen las razones para condicionar el siguiente contrato a un periodo determinado, el mismo se presume indeterminado, siendo así, es claro que se patentiza el falso supuesto de derecho, ya que el inspector del trabajo al desechar todas las pruebas promovidas y evacuadas por el tercer interesado durante el procedimiento administrativo de reenganche, y al no existir ningún elemento probatorio que demostrase la condición especial para suscribir un tercer contrato. Se plasma a todas luces la condición de la relación de trabajo a tiempo indeterminado, y la inobservancia del inspector a lo establecido por el legislador, distorsionando la voluntad de la ley orgánica del trabajo al interpretar erradamente lo establecido en los estamentos jurídicos que rigen al efecto, lo cual configuro consecuencias distintas a las perseguidas por el legislador.
En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar procedente la existencia del vicio de FALSO SUPUESTO DE DERECHO y siendo que el mismo afecta de nulidad absoluta el acto administrativo se hace inoficioso pasar a pronunciarse respecto a los vicios invocados siguientes en el orden correlativo. Así se establece.
DECISION
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana YALENIS DEL VALLE VILLEGAS GONZALEZ, anteriormente identificada debidamente asistida por el abogado en ejercicio José de los Santos Román inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.143.579, contra la Providencia Administrativa Nro. 376-2011 de fecha 31 de mayo 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, SEGUNDO: Se ANULA la Providencia Administrativa Nro. 376-2011 de fecha 31 de mayo 2011, dictada por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró Sin Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Se deja constancia que el lapso previsto para ejercer los recursos contra la presente decisión, de conformidad al artículo 87 de la ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativa, comenzaran a computarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
La Jueza
Abg. Enaydy Cordero
La Secretaria
Abg. María Hidalgo
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión, y se ordenó el correspondiente registro de la misma: CONSTE.-
La Secretaria
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