REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000228

PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ CRISTINA SALAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.018.343, de este domicilio y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado DAVID OCHOA DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 173.270.

PARTE DEMANDADA: ZENCA SERVICIOS FARMACEUTICOS BARINAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nro. 78, Tomo 11-A, de fecha 22 de septiembre de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JORGE RODRIGUEZ ABAD, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 26.971.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.



DETERMINACION DE LA CAUSA
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la ciudadana Beatriz Salas antes identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio David Ochoa, inscrito en el instituto de Previsión social del abogado bajo el Nro.173.270, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 28 de mayo de 2012, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual admitió la demanda mediante auto de fecha 28 de mayo de 2012, celebrada la audiencia preliminar se remitió la causa a la fase de juicio por no poder ser posible la mediación, distribuido como fue entre los Juzgados de Juicio le correspondió a este Tribunal Segundo de Primera de Instancia de la Coordinación Laboral Barinas el conocimiento de la causa, admitidas las pruebas, celebrada la audiencia de juicio oral y publica, dictado oportunamente el dispositivo oral del fallo se pasa a la publicación integra del texto de la sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Señala que en fecha 22 de marzo de 2010 comenzó a prestar sus servicios personales ininterrupidamente como APRENDIZ DE FARMACIA en la empresa denominada ZENCA SERIVICIOS FARMACEUTICOS BARINAS C.A., dentro de las instalaciones de la Clínica Varyna, que su representante legal es la ciudadana ZENAIR NAVARRETE, que devengaba salario mínimo, que la jornada diurna era de lunes a viernes de 7:00 a.m., a 1:00 p.m., y fin de semana de semana por medio, que laboraba un fin de semana y otro no, con jornada continua sábado y domingo desde las 7:00 a.m., a 7:00 p.m., que a partir del mes de febrero de 2011 comenzó a laborar jornada nocturna desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., del día siguiente, que el 15 de marzo de 2012 la ciudadana Zenair Navarrete sin justificación alguna decidió despedirla poniendo con ello fin a la relación laboral informándole que para efectos del cobro de las prestaciones sociales debía pasar el día siguiente, que el 16 de marzo de 2012 se presentó y recibió un cheque por la cantidad de Bs.5.707,73 acompañado con la planilla de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, en la que su patrono desglosa los conceptos laborales que le cancela por haber prestado sus servicios para la empresa de manera ininterrumpida que arroja un total de Bs.10.254,24, sumatoria que incluye además de los conceptos propios de la finalización de la relación laboral, otras asignaciones como bonificación especial, quincena del 01-03-12 al 15-03-12, bono nocturno, días feriados, y bono de alimentación por jornada normal durante 1era quincena de marzo de 2012 a la que se dedujo la cantidad Bs.4.545,68 por anticipo de prestaciones sociales otorgado el 31-12-11 y aporte al INCES, por la cantidad de Bs.0,82 para un total de Bs.5.707,73, con la cual no estuvo conforme por cuanto lo consideró insuficiente, aunado al hecho que para el momento del despido el contrato de trabajo suscrito al inicio de la relación laboral y al cual nunca tuvo acceso, razón por a cual demanda los siguientes conceptos y cantidades por diferencia de prestaciones sociales.
Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T., Bs.8.998,22
Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T., Bs.1.293,70
Bono Vacacional Fraccionada Art.225 L.O.T., Bs. 603,65
Utilidades Fraccionadas Art.174. L.O.T. Bs.826,90
Horas Extras Bs.6.191,24
Indemnización Por Despido Injustificado Art.125 L.O.T., Bs.5.295,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art.125 L.O.T., Bs.3.971,25

Que todos los conceptos demandados por diferencia de prestaciones sociales suman el total de Bs.16.925,75, mas los intereses de mora y corrección monetaria.
Finalmente estima la demanda por la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.21.157,00) y solicita sea declarada con lugar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad de la contestación de la demanda la apoderada judicial de la parte demanda lo hace en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice la afirmación de la demandante en cuanto a que la jornada nocturna realizada comprendía desde las 7:00 p.m., hasta las 7:00 a.m., del siguiente día en razón de que al inicio de su prestación de servicio en la jornada nocturna la empresa suscribió un Convenio-Acta en donde se le propuso un cambio de turno y al horario al cual debía someterse previa suscripción del Convenio- Acta adaptado a las exigencias de ley debidamente autorizado dicho horario por la inspectoría del Trabajo, que la ciudadana Zenahir Navarrete haya despedido a la demandante en razón de que fue ella quien manifestó no poder cumplir con el horario debido a otros compromisos que tenia y por ello había tenido que faltar algunos fines de semana y para no seguir faltando prefirió retirarse de sus labores de trabajo recibiendo conforme sus prestaciones sociales, niega que la trabajadora no estuvo conforme con el pago que se le realizó ya que su representada se entero de la presunta inconformidad con la notificación de la demanda, que le deba concepto alguno por Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, que en los montos por concepto de antigüedad reclamada adolece del debido procedimiento legal ya que el primer abono que hace lo hace a partir del mes de junio cuando lo correcto es a partir del cuarto mes, que la trabajadora incluyo conceptos como horas extras que o le corresponden porque no los generó, admite que existe una diferencia en la prestación de antigüedad por la cantidad de Bs.367,70, Niega, rechaza y contradice que le adeude diferencia alguna por concepto de intereses de antigüedad ya que al momento del calculo la demandante no excluyo del monto lo que le había cancelado por anticipo de prestaciones del 75%, niega, rechaza y contradice los montos presentados en lo que respecta a los conceptos de vacaciones y bono vacacional fraccionados por cuanto los cálculos los realizó sumándole las horas extras que no laboró y mal puede aceptar el salario normal, que le adeude diferencia por concepto de utilidades por que nos e corresponde con los días calculados ni con el presunto salario normal devengado, niega, rechaza y contradice que deba cancelarle horas extras por cuanto no genero horas extras ni días feriados, niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs.9.266,25 por concepto de indemnización por Despido Injustificado e indemnización por Preaviso establecido en el articulo 125 L.O.T., ya que no se efectúo ningún despido que fue ella quien manifestó la culminación de su relación laboral (terminación del Contrato de Trabajo) al no poder seguir prestando sus servicios y la cual se verificó al momento del pago oportuno de su liquidación por concepto de prestaciones sociales la cual recibió conforme.
Finalmente niega, rechaza y contradice que le adeude la cantidad de Bs.16.925,75 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos así como la estimación de a demanda por la cantidad de Bs.21.157,00, ya que su representada le adeuda a la demandante solo la cantidad de Bs.367,70 por diferencia de antigüedad así mismo solicita la demanda sea declarada sin lugar y condene en costas a la demandante por tan temeraria e infundada acción.

DE LA LITIS Y LA CARGA PROBATORIA
Ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la contestación de la parte demandada, en este sentido en el presente caso le corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia de las horas extras, días feriados y bono nocturno así como el salario alegado, y que efectivamente existe una diferencia entre lo pagado y lo que en derecho le corresponde, por su parte le corresponde a la parte demandada demostrar que la causa de terminación de la relación laboral fue por retiro voluntario de la trabajadora y no por despido.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas del demandante
1.-) inserta en los folios 32 y 33 marcadas “B” planilla de liquidación final de contra de trabajo y liquidación de pago de vacaciones, a las que se les otorga valor probatorio y de las mismas se desprende el nombre de la empresa, el rif, la identificación de la demandante, la fecha de ingreso y de egreso, el salario diario básico, el salario mensual normal y el salario normal diario, y los conceptos y cantidades pagadas, para un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs.10.254,24, a la cual se le redujo la cantidad de Bs.4.545,68 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, para el total pagado de Bs.5.707,73 y la cantidad de Bs.1600 por concepto de vacaciones y bono vacacional del periodo 2010-2011. Así se decide.
2.-) inserta en los folios del 34 al 66 marcados “C” recibos de pago a los que se les otorga valor probatorio y de los mismos se desprende el nombre de la empresa, el periodo pagado, la identificación de la hoy demandante, el cargo que ocupaba, las asignaciones y deducciones que le efectuaba el patrono y entre las asignaciones se puede evidenciar el pago por días feriados y bono nocturno, por lo que las cantidades canceladas por estos conceptos se tomaran en cuenta para el calculo del salario base para las prestaciones sociales y así se decide.
3.-) inserto en los folios 67 al 70 marcados “D” carta de fecha 09 de noviembre de 2011 y planillas de cálculos de salario integral 2011, informe de prestaciones sociales e informe de intereses sobre prestaciones sociales remitidas por la hoy demandante a la empresa a la que se le otorga valor probatorio y se evidencia que mediante la mencionada carta solicita el anticipo de las prestación de antigüedad basado en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo suscrita por la ciudadana Beatriz Salas Aprendiz de Farmacia y recibido por la empresa. Así se decide.
4.-) inserta en el folio 71 recibo de pago que la no ser atacado ni desvirtuado por prueba en contrario se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el nombre de al empresa así como la identificación de la empresa demandada y que recibió la cantidad de Bs.3.331,54 por concepto de anticipo de prestación de antigüedad el 09 de diciembre de 2009. Así se decide.
5.-) inserta en el folio 72 marcado “E” planilla de calculo de las utilidades 2011 que se desecha por cuanto no se desprende del mismo un sello una forma un logo o el nombre de la empresa demandada o algún representante de la misma en consecuencia no se le otorga valor probatorio y así se decide.

Pruebas de la demandada
1.-) insertos en los folios del 78 al 86 marcados “A” recibos de pago que ya fueron valorados en las pruebas de la demandante en el punto 2.-) por lo que considera quien decide resulta inoficioso volver a valorarlos. Así se establece.
2.-) inserta en el folio 87 marcado “B” planilla de liquidación de contrato de trabajo que ya fue valorado con las pruebas de la demandante en el punto 1.-) por lo que resulta inoficioso volver a valorarlos. Así se decide.
3.-) inserto en el folio 88 marcado “C” recibo de pago de intereses fideicomiso año 2010 que al no ser atacado ni desvirtuado por algún medio se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el nombre de la empresa, la identificación de la demandante, la firma de la misma y que recibió de la empresa la cantidad de Bs.55,62 por concepto de intereses por prestaciones sociales del año 2010. Así se decide.
4.-) inserto en el folio 89 al 91 recibos de anticipo de la prestaciones sociales, liquidación de prestaciones sociales e informe de prestaciones, al que se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el nombre de la empresa, la identificación de la demandante, la firma de la misma y que recibió de la empresa la cantidad de Bs.1.214,14 por concepto de anticipo de prestaciones sociales el 31/12/2010 y la cantidad de Bs.1.618,85 por concepto de prestaciones. Así se decide.
5.-) insertos en los folios del 92 al 96 marcados “C” anticipo de prestación de antigüedad, informe de prestaciones sociales, calculo salario integral 2011, carta de fecha 09 de noviembre de 2011 e informe de intereses sobre prestaciones sociales que ya fueron valorados en las pruebas de la parte demandante en el punto 3.-) por lo que considera quien decide es inoficioso volver a valorarlos. Así se decide.
6.-) insertos en los folios 97 y 98 marcados “D” copia de horario de trabajo que al no ser atacado por algún medio se le otorga valor probatorio y del mismo se desprende el horario de trabajo establecido en la empresa. Así se decide.
7.-) inserta en el folio 99 acta-convenio que se le otorga valor probatorio en razón de que la parte demandante no lo ataco ni desvirtúo su eficacia probatoria y del mismo se desprende el nombre de la empresa y que en fecha 11 de enero de 2011 la empresa demandada suscribió con la hoy demandante el convenimiento de cambio de horario de trabajo y así se decide.


Prueba de informes
La parte demandada en la oportunidad de la promoción de pruebas solicitó se requiriera informe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas la cual fue admitida por auto de fecha 17 de octubre de 2012, se libro el respectivo oficio y se recibió respuesta en fecha 14 de noviembre de 2012 mediante oficio Nº US-12-005, de fecha 02 de noviembre de 2012 del que se desprende que con relación a la veracidad del horario de trabajo que se solicitó se pudo constatar en visita de inspección de fecha 01/11/2012 que la entidad de trabajo ZENCA SERVICIOS FARMACEUTICOS BARINAS C.A., cumple el horario de trabajo anexado en la solicitud (anexo A), es decir que se tiene como cierto el horario de trabajo que riela en los folios 97 y 98. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente se demanda el pago de diferencia de prestaciones sociales alegando la demandante que lo pagado por el patrono al momento de la terminación de la relación de trabajo lo consideró insuficiente, reclama diferencia en el concepto de antigüedad, así mismo las vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, días feriados y horas extras, y las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su parte la representación de la parte demandada en su contestación admite que existe una diferencia en cuanto al concepto de antigüedad, y niega, rechaza y contradice que a la demandante deba pagársele las horas extras porque no las genero, de igual manera niega que la trabajadora fue despedida alegando que ella se retiro, y niega rechaza y contradice las cantidades y conceptos reclamados por diferencia de prestaciones sociales, en este sentido le corresponde a la parte demandante demostrar la procedencia de las horas extras, días feriados, y la diferencia alegada, por su parte le corresponde a la parte demandada demostrar que la trabajadora se retiro voluntariamente y que con el pago efectuado fueron satisfechos todos los conceptos que en derecho le corresponden, en este sentido revisado como ha sido el cúmulo probatorio, en relación a las horas extras no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente la trabajadora laboraba horas extraordinarias por lo que las mismas no pueden prosperar y así se decide, en relación a los días feriados se desprende de las documentales que rielan en los folios 36, 39, 42, 47, 49, 50, 52, 54, 55, 57, 60, 64, 65 y 66 que el patrono canceló a la trabajadora estos días cuando la misma los laboró en consecuencia los mismos tendrán incidencia en el salario que se tomara como base para el calculo de las prestaciones sociales, en cuanto a la causa de terminación de la relación laboral no se desprende prueba alguna mediante la cual la demandada demuestre que la trabajadora se retiro voluntariamente, por lo que se tiene como cierto que la causa de terminación fue por despido injustificado y así se decide, en este orden, efectuado como ha sido el calculo de las prestaciones sociales que le corresponden a la trabajadora por la prestación del servicio desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 15 de marzo de 2012, se evidencia que existe una diferencia entre lo pagado por el patrono que riela en el folio 32, promovido igualmente por la parte demandada inserta en el folio 87 y lo que en derecho le corresponde y así se decide
Ahora bien pasa esta Juzgadora a pronunciarse en cuanto a los conceptos y cantidades que le corresponden a la demandante por la prestación del servicio desde el 22 de marzo de 2010 hasta el 15 de marzo de 2012, es decir 1 año, 11 meses y 23 días teniendo como cierto que la causa de terminación de la relación fue por despido injustificado en razón de que la parte demandada no demostró que la trabajadora se retiro voluntariamente.

Prestación de Antigüedad Art.108 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.7.798,22 y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo corresponden al trabajador por prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes, lo que equivale a cuarenta y cinco días en el primer año y sesenta en los años sucesivos, tomando en consideración que los mismos serán calculados en base al salario integral como se detalla a continuación:
Mes Sal Mens Sal Diario Ali Bo Vaca Ali Uti Sala Inte Antigüedad Presta Acumulada
mar-10 1064,26 35,48 0,69 1,48 37,64 Bs 0,00 Bs 0,00
abr-10 1489,96 49,67 0,97 2,07 52,70 Bs 0,00 Bs 0,00
may-10 1468,64 48,95 0,95 2,04 51,95 Bs 0,00 Bs 0,00
jun-10 1501,27 50,04 0,97 2,09 53,10 5 Bs 265,50 Bs 265,50
jul-10 1509,43 50,31 0,98 2,10 53,39 5 Bs 266,95 Bs 532,45
ago-10 1623,74 54,12 1,05 2,26 57,43 5 Bs 287,16 Bs 819,61
sep-10 1399,34 46,64 0,91 1,94 49,50 5 Bs 247,48 Bs 1.067,09
oct-10 1468,70 48,96 0,95 2,04 51,95 5 Bs 259,74 Bs 1.326,83
nov-10 1346,30 44,88 0,87 1,87 47,62 5 Bs 238,10 Bs 1.564,92
dic-10 1407,50 46,92 0,91 1,95 49,78 5 Bs 248,92 Bs 1.813,84
ene-11 1223,90 40,80 0,79 1,70 43,29 5 Bs 216,45 Bs 2.030,29
feb-11 2092,87 69,76 1,36 2,91 74,03 5 Bs 370,13 Bs 2.400,42
mar-11 1807,30 60,24 1,17 2,51 63,92 5 Bs 319,62 Bs 2.720,04
abr-11 1774,66 59,16 1,15 2,46 62,77 5 Bs 313,85 Bs 3.033,90
may-11 1591,08 53,04 1,03 2,21 56,28 5 Bs 281,39 Bs 3.315,28
jun-11 1829,72 60,99 1,19 2,54 64,72 5 Bs 323,59 Bs 3.638,87
jul-11 2111,21 70,37 1,37 2,93 74,67 5 Bs 373,37 Bs 4.012,24
ago-11 1829,72 60,99 1,19 2,54 64,72 5 Bs 323,59 Bs 4.335,83
sep-11 1829,72 60,99 1,19 2,54 64,72 5 Bs 323,59 Bs 4.659,42
oct-11 2012,68 67,09 1,30 2,80 71,19 5 Bs 355,95 Bs 5.015,37
nov-11 2167,50 72,25 1,40 3,01 76,67 5 Bs 383,33 Bs 5.398,69
dic-11 1829,72 60,99 1,19 2,54 64,72 5 Bs 323,59 Bs 5.722,28
ene-12 2446,18 81,54 1,59 3,40 86,52 5 Bs 432,61 Bs 6.154,89
feb-12 2291,36 76,38 1,49 3,18 81,05 5 Bs 405,23 Bs 6.560,12

Complemento de Antigüedad Art.108 L.O.T.
Es de señalar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo Primero del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: c) sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, y en razón de que la relación laboral tuvo una vigencia de 1 año, 11 meses le corresponden al trabajador 5 días calculados en base al salario integral devengado al momento de la terminación de la relación laboral el cual era de Bs.81,05, lo que resulta la cantidad de Bs.405,25

Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.
Reclama por estos conceptos la cantidad de Bs.1.897,38, en este sentido el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido justificado antes de cumplirse el año de servicio, ya sea que la terminación ocurra durante el primer año o en los años siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, de conformidad con lo establecido en el Art.219 y 223 de esta Ley en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido y en razón de que la vigencia de la relación laboral entre el demandante y el patrono fue el 22 de marzo de 2010 hasta el 15 de marzo de 2012, es decir 1 año, 11 meses y 23 días, le corresponden de la siguiente manera:
Vacaciones Fraccionadas Art.225 L.O.T.,
Por los 11 meses efectivos de labores en el año de terminación de la relación laboral le corresponden a la demandante 14,66 días en base al salario básico diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral que era de Bs.76,38 para un total de Bs.1.119,73
Bono Vacacional Fraccionado Art.225 L.O.T.,
Por los 11 meses efectivos de labores en el año de terminación de la relación laboral le corresponden a la demandante 7,33 días en base al salario básico diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral que era de Bs.76,38 para un total de Bs.599,86

Utilidades Art.174 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.826,90, en este orden de ideas de conformidad con lo establecido en el artículo 174, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que “…cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados…” , por lo que en consecuencia le corresponde al trabajador por los 11 meses de servicio prestado en el año de finalización de la relación de trabajo, 13,75 días en base al salario básico diario devengado al momento de la terminación de la relación laboral que era de Bs.76,38 para un total de Bs.1.050,22

Horas Extras
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.6.191,24, señalando la demandante que su jornada laboral al principio de la relación laboral fue de seis horas diarias de lunes a viernes desde las 7:00 a.m., a 1:00 p.m., mas un fin de semana si y uno no con jornada continua sábado y domingo desde las 7:00 a.m., a 7:00 p.m., jornada que genera a su favor el derecho a percibir el pago correspondiente a las horas extras laboradas que jamás le fueron canceladas que laboraba 188 horas cada mes para un total de 12 horas extras por mes que al no ser canceladas le corresponde el pago con base al ultimo salario integral generado, ahora bien es de señalar que en razón de que las horas extras configuran excesos legales le corresponde la carga a la parte demandante demostrar su procedencia y revisado como ha sido el cúmulo probatorio no se evidencia alguna prueba que demuestre que la demandante de autos laboró en horas extraordinarias y que se acreedora de alguna cantidad por este concepto en consecuencia la misma no puede prosperar y así se decide.

Indemnización Por Despido Injustificado Art.125 L.O.T.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.5.295,00, al respecto es de señalar que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 debe pagársele al trabajador 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis meses hasta un máximo de ciento cincuenta días de salario, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, en el presente caso en virtud de que ha quedado demostrado que la trabajadora fue despedida injustificadamente y por cuanto el tiempo de servicio prestado por la actora fue de 1 año, 11 meses y 23 días le corresponden 30 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs.81,05 para un total de Bs.2.431,50

Indemnización sustitutiva del preaviso Art.125 L.O.T
Reclama por este concepto la cantidad de Bs.3.971,25, de conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio estableciendo en su literal “c” cuarenta y cinco días (45) días de salario, cuando la antigüedad fuere igual o superior a 1 año y en virtud de que el tiempo de servicio prestado fue de 1 año, 11 meses y 23 días le corresponden 45 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo por las razones explicadas en el punto anterior el cual era de Bs. 81,05 para un total de Bs.3.647,25

La sumatoria de todos los conceptos condenados resultan la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.15.813,93), a la cual debe descontársele la cantidad de Bs.10.254,24 monto este que ya fue cancelado por prestaciones sociales por la parte demandada como corre inserto en las pruebas de la demandante en el folio 32 igualmente promovido por la demandada en el folio 87, resultando una diferencia a favor de la trabajadora por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.559,69), la cual debe ser cancelada por la empresa demandada, más la cantidad que resulte luego de realizar la experticia complementaria del fallo sobre el concepto de indemnización por mora en el pago de las prestaciones sociales. Y así se decide.
Intereses sobre prestación de antigüedad prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana BEATRIZ CRISTINA SALAS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.018.343, contra ZENCA SERIVICIOS FARMACEUTICOS BARINAS C.A., antes identificada y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.5.559,69) a la cual debe adicionársele la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada, sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cinco días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez,
Abg. Enaydy Cordero La Secretaria,

Abg. Maria Hidalgo

En esta misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las 8:50 a.m. CONSTE.-

La Secretaria