REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2012-000171
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: JOSE MELCRIADES ROJO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.592.041.

APODERADO JUDICIAL: Abogado JULIO CESAR BARAZARTE CAMACHO y CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-4.263.575 y V-7.603.985, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 152.691 y 67.616 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES LLANO ORIENTE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Barinas, en fecha diecisiete (17) de Septiembre de 1.997, anotada bajo el N° 3, Tomo 14-A; siendo su Representante Legal el ciudadano REGULO ANTONIO MUCHACHO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.449.538 en su condición de Director Gerente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALBERTO JOSE BOSCAN PEREZ y SERVIO TULIO JEREZ TORRES, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.679.643 y V-14.341.687, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 129.301 y 111.892 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES




DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veintiséis (26) de abril de 2.012 (folio 01 al 03 y su Vto.), por el identificado ciudadano José M. Rojo G., con asistencia del apoderado judicial abogado Julio C. Barazarte C., quien expuso:
Que en fecha uno (01) de noviembre de 2.008, el actor comenzó a prestar servicios bajo la dependencia y subordinación de la sociedad mercantil Inversiones Llano Oriente, C.A., representada por el ciudadano Regulo A. Muchacho H., titular de la cédula de identidad Nº V-2.449.538, desempeñando el cargo de chofer de camiones, devengando un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), remuneración que se mantuvo desde el inicio de la relación laboral hasta la culminación, la cual se produjo en fecha treinta (30) de abril de 2.010, sin que hubiera incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que fue de manera injustificada.
Que hasta la presente fecha la sociedad mercantil Inversiones Llano Oriente, C.A., no ha cumplido con el pago de la prestación de antigüedad y demás conceptos derivados de la relación laboral que tuvo una duración de (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, por lo que demanda a la empresa para que pague o a ello sea condenada los siguientes conceptos:
Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.429,50).
Por concepto de Vacaciones, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.249,95).
Por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 583,31).
Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 433,31).
Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 219,99).
Por concepto de Utilidades Fraccionadas al periodo del 01/11/2.008 al 30/12/2.008, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 208,32).
Por concepto de Utilidades al periodo 01/01/2.009 al 30/12/2.009, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.499,90).
Por concepto de Utilidades Fraccionadas al periodo 01/01/2.010 al 30/04/2.010, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 833,33).
Por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.714,10).
Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.428,20).
Que los conceptos demandados ascienden a la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.636,91).
Solicita los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, los cuales deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo.
La presente demanda fue admitida en fecha treinta (30) de abril de 2.012 (folio 09 y 10), y cumplidos los trámites de notificación.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha cinco (05) de octubre de 2.012 (folio 69 y 70) en los siguientes términos:
Rechaza, niega y contradice la acción de Cobro de Prestaciones Sociales y demás derechos derivados de la relación laboral, intentada por el ciudadano José Rojo en contra de la sociedad mercantil Inversiones Llano Oriente, C.A., por cuanto no trabajo durante el periodo del uno (01) de noviembre de 2.008 al treinta (30) de abril de 2.010.
Rechaza, niega y contradice que el actor haya desempeñado el cargo de chofer de camiones, y que haya devengado un salario mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.500,00), y menos que esa remuneración se haya mantenido desde el inicio hasta la culminación de la relación laboral.
Rechaza, niega y contradice que la sociedad mercantil Inversiones Llano Oriente, C.A., haya sostenido una relación laboral con el ciudadano José Rojo, por una duración de un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días.
Rechaza, niega y contradice que se le adeude al actor lo siguiente: por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 6.429,50); por concepto de Vacaciones, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.249,95); por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 433,31); por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 583,31); por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 219,99); por concepto de Utilidades Fraccionadas al periodo del 01/11/2.008 al 30/12/2.008, la cantidad de DOSCIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 208,32); por concepto de Utilidades al periodo 01/01/2.009 al 30/12/2.009, la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 2.499,90); por concepto de Utilidades Fraccionadas al periodo 01/01/2.010 al 30/04/2.010, la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 833,33); por concepto de Indemnización por Despido, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.714,10), y por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 5.428,20).
Rechaza, niega y contradice que la sociedad mercantil Inversiones Llano Oriente, C.A., adeude al ciudadano José Rojo la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 20.636,91), por concepto de total adeudado en prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria y demás conceptos derivados de la relación de trabajo.
Abierta la articulación probatoria, las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.012 (folio 38 y 39, 62 y su Vto., respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha dieciséis (16) de octubre de 2.012 (folio 76).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA

Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar que, por cuanto la parte demandada se limitó a negar y rechazar la relación laboral sin alegar haber recibido los servicios del ciudadano José M. Rojo G. de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en si mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria en cuanto a la existencia de la relación laboral, y en su defecto el despido injustificado; correspondiéndole a la parte demanda la carga de la prueba en cuanto al salario devengado.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual fue celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.012, a las 10:00 a.m., siendo suspendida la misma, a los fines de llegar a un arreglo, por un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha. En este sentido, en fecha seis (06) de diciembre de 2.012, el juez dicta el dispositivo del fallo.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Primero: Promueve el merito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.

Segundo: Documentales
1.- Copia certificada de documentales que corren insertas al expediente Nº 004-2011-03-00617, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 40 al 61).
Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; y por cuanto contribuyen a la solución de los hechos controvertidos en el presente juicio, se le otorga valor probatorio; ya que se evidencia la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 del ley Orgánica del Trabajo, por lo que el ciudadano José M. Rojo G., mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil Inversiones Llano Oriente, C.A. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDADO:
1.- Original de cinco (05) documentales signada con el Nº 001033; 00000018; 001075; 001086, y 001102, de fecha 17/05/2.010; 18/05/2.010; 22/05/2.010; 24/05/2.010 y 25/05/2.010 respectivamente (folio 63 al 67).
En la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandante establece que en los recibos de pago que rielan a los folio 63, 65, 66 y 67, identificado con el Nº 001033; 001075; 001086, y 001102 respectivamente, correspondiente a la Arenera y Saque “El Limoncito”, este es un tercero ajeno a la relación jurídica procesal, por lo que es una documental emanada de un tercero; así como la documental que riela al folio 64, correspondiente a la Asociación de Trabajadores Zamora 2021; en este sentido, este Juzgador determina que es un documento privado emanado de un tercero que al no ser ratificado mediante prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Igualmente, establece que las documentales que rielan a los folios 63, 65 y 67, no están firmadas por el trabajador, razón por la cual tampoco se les otorga valor probatorio. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración que el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, y por cuanto de la revisión de cada una de las actas que conforma el expediente y de la actuación de cada una de las partes en la audiencia de juicio, se desprende, que el accionado al momento de contestar la demanda, negó, rechazo, contradijo, en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, concepto por concepto; sin embargo, en la audiencia publica de juicio, al exponer oralmente los alegatos manifestó que el trabajo era de manera eventual, a destajo, y por eso se le pago un millón de bolívares, evacuando dichas pruebas con este objeto, argumentos estos que son totalmente diferentes a los del escrito de contestación, y que pudiese tener como un hecho nuevo, por cuanto del escrito no se desprende dicho argumento. De tal situación presentada, sus efectos son totalmente diferentes, de la primera; es decir, de lo establecido en el escrito de contestación, de la forma en que negó, rechazo y contradijo, la carga de la prueba le corresponde al demandante, por eso, en el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó, rechazo y contradijo, todos los conceptos demandados, por cuanto la sociedad mercantil INVERSIONES LLANO ORIENTE, C.A., haya sostenido una relación laboral con el ciudadano José Melcriades Rojo Garcia., tales negaciones expuestas, constituyen las denominadas negaciones absolutas; es decir, el señalamiento de hechos negativos absolutos indefinidos, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta; ya que, son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, ya que si el demandado niega la existencia de una relación laboral como efectivamente lo hizo, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa. Es de suma importancia, que una vez negado por el pretendido empleador la prestación de servicio, el trabajador debe probar que si presto los servicios de manera personal, de lo contrario se extinguirá la presunción legal y ya no existirán hechos que probar ni derecho que aplicar, porque para que se active la presunción de laboralidad y así se concrete una relación de trabajo, debe existir quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
La segunda, que esta relacionado con lo expuesta oralmente en la audiencia de juicio, al establecer que la prestación de servicio era de manera eventual, a destajo, ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social, que la carga de la prueba le corresponde a la parte demandada. Por lo que bajo esta situación presentada, resulta necesario traer a colación extracto de los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen:
Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
Artículo 151: “En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.” (subrayado y negrita es del Tribunal)

De lo anteriormente trascrito, debe establecerse que no puede pretender quien presente un escrito de contestación, negando, rechazando y contradiciendo punto por punto, reservarse una parte de esta contestación para la audiencia de juicio, estableciendo, que por esta parte en reserva es que se negó la relación laboral, esto no es así, por cuanto lo que esta establecido en el escrito de contestación es únicamente la que se debe tomar en cuenta como alegatos, y es lo que se debe exponer oralmente en la audiencia de juicio, por cuanto no puede admitirse la alegación de nuevos hechos.
Ahora bien, lo que está establecido en el escrito de contestación es únicamente la que se debe tomar en cuenta como alegatos, bajo esta forma de contestar la demanda, se observa que se desprende de los folios 48 y 49, lo que a continuación se transcribe:
- Folio 48: “(…) hora fijado por este Despacho para dar respuesta al reclamo para el pago de PRESTACIONES SOCIALES en contra (…) alegando PRESTACIONES SOCIALES, (…) PARA UN MONTO A RECLAMAR EL PRIMERO POR BS F 121.259,93 Y EL SEGUNDO POR BSF 19.879,42 Dichos montos se encuentran desglosados en la hoja de cálculo del presente expediente. Presente como se encuentra la parte patronal expone: rechazo la reclamación que hacen los trabajadores por ante esta sala y ofrezco la cantidad de BSf 1.000 cada uno de los reclamantes pagaderos el miércoles (…). Presente como se encuentra la parte reclamante expone: los trabajadores aceptan el ofrecimiento de la parte patronal en los términos aquí expuestos (…)”.

- Folio 49: “(…) hora fijado por este despacho de la Inspectoria del Trabajo, para dar respuesta al reclamo de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra (…) Alegando, PAGO POR PRESTACIONES SOCIALES, por Despido (…) PARA UN MONTO A RECLAMAR EL PRIMERO POR Bs. 121.259,93 y el SEGUNDO POR Bs. 19.879,42, Presente como se encuentra la parte Patronal expone: por cuanto en fecha 18 de abril del 2011, la parte patronal ofreció el pago de la cantidad de Bsm Un Mil Bs.1.000,oo a cada uno de los reclamantes, en este acto hago entrega a los trabajadores la cantidad ofertada tal y como se desprende (…) con el correspondiente pago se da por cumplida la oferta realizada y solicito a este despacho el cierre y el archivo del presente expediente. Es todo. Presente como se encuentra la parte Reclamante exponen: aceptamos en este acto el pago realizado por la patronal en los términos expuestos. Es todo. (…)”

En este sentido, de los folios 48 y 49 queda muy claro y es evidente, que por la conducta asumida por la accionada al realizar el ofrecimiento por la reclamación solicitada, al no estar realizando una donación, ni estar regalando un dinero, pues, no cabe dudas que esta reconociendo que hubo una prestación de servicio, quedando activada la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 del ley Orgánica del Trabajo, y mas cuando los reconoce como trabajadores, al establecer, que hace entrega a los trabajadores la cantidad ofertada, sin que no quede ninguna duda, indistintamente de que este estuviera acompañado o no por abogado, y tomando en consideración el significado propio de las palabras y la conexión que tengan ellas entre si, indiscutiblemente estamos en presencia de una relación laboral, razón por lo que debe tenerse que el ciudadano José Melcriades Rojo Garcia mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil Inversiones Llano Oriente, C.A.,. Y así se declara.
Dicho lo anterior, este Juzgador determina que el ciudadano José Melcriades Rojo Garcia mantuvo una relación laboral ininterrumpida, desempeñándose como chofer de camiones para la sociedad mercantil Inversiones Llano Oriente, C.A., desde el primero (01) de noviembre de 2.008, hasta el treinta (30) de abril de 2.010, el cual no fue despedido injustificadamente. Y así se declara.
En cuanto al salario alegado, al haberse determinado que hubo una relación laboral, es importante destacar que el legislador patrio consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, con la finalidad de proteger al trabajador, considerado éste el débil económico de la relación laboral, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado, de que es el patrono la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos sino todos, los extremos que normalmente deben concurrir en la relación de trabajo, entre ellos el salario, este debe tener en su poder los recibos de pago, y al no existir prueba en contrario de un salario diferente al solicitado por el actor, debe tenerse que el salario mensual es el de 2.500 Bs. Y así se declara.
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x 83,33 Bs. = 1.250 / 360 días = Bs. 3,47
b) Alícuotas por bono vacacional: 8 días x 83,33 Bs. = 666,67/ 360 días = Bs. 1,85
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 5,32+ Bs. 83,33 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 88,66.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

1. -Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el día primero (01) de noviembre de 2.008, hasta el treinta (30) de abril de 2.010.
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Nov-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Dic-08 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ene-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Feb-09 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Mar-09 2500,00 83,33 1,62 3,47 88,43 5 442,13
Abr-09 2500,00 83,33 1,62 3,47 88,43 5 442,13
May-09 2500,00 83,33 1,62 3,47 88,43 5 442,13
Jun-09 2500,00 83,33 1,62 3,47 88,43 5 442,13
Jul-09 2500,00 83,33 1,62 3,47 88,43 5 442,13
Ago-09 2500,00 83,33 1,62 3,47 88,43 5 442,13
Sep-09 2500,00 83,33 1,62 3,47 88,43 5 442,13
Oct-09 2500,00 83,33 1,62 3,47 88,43 5 442,13
Nov-09 2500,00 83,33 1,85 3,47 88,66 5 443,29
Dic-09 2500,00 83,33 1,85 3,47 88,66 5 443,29
Ene-10 2500,00 83,33 1,85 3,47 88,66 5 443,29
Feb-10 2500,00 83,33 1,85 3,47 88,66 5 443,29
Mar-10 2500,00 83,33 1,85 3,47 88,66 5 443,29
Abr-10 2500,00 83,33 1,85 3,47 88,66 5 443,29
6.196,76

Resultando la cantidad de Bs. 6.196,76 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

2 y 3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional y fracciones reclamadas, desde el día primero (01) de noviembre de 2.008, hasta el treinta (30) de abril de 2.010, indistintamente de los errores de transcripciones del libelo de demanda, y por cuanto el demandante estableció, que se reclaman las vacaciones causadas y no disfrutadas ni pagadas de toda la relación laboral, las cuales fueron debidamente debatido en juicio, se tiene una relación laboral de un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días, en consecuencia le corresponden al demandante:
De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Vacaciones Art. 219 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2008 2009 15

Total 15
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2009 2010 16 1,33 05 6,67

Le corresponde 15 días de vacaciones, y por la fracción 6,67 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83,33), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
15 X Bs. 83,33= Bs. 1.250
6,67 X Bs. 83,33 = Bs. 555,83
TOTAL: 1.805,83
Resultando la cantidad de Bs. 1.805,83. Y así se declara.

Bono Vacacional Art. 222 L.O.T.
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2006 2007 7


Bono Vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2011 2012 0 8 0,67 05 3,33

Le corresponde 07 días de bono vacacional, y por la fracción 3,33 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83,33), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
7 X Bs. 83,33= Bs. 583,33
3,33, X Bs. 83,33 = Bs. 277,50
TOTAL: 860,83
Resultando la cantidad de Bs. 860,83. Y así se declara.

4.- Utilidades: El demandante reclama por este concepto, el pago de treinta (30) días, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración los salarios recibidos para cada año de servicio, y siendo carga el actor demostrar que le corresponde más de 15 días por utilidades, y no existiendo prueba que demuestre esta circunstancia, razón por la cual, se ordena el pago del concepto de utilidades de conformidad con el mínimo legal establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponden por este concepto:
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Año Días por año Días por mes Meses Días de utilidades salario TOTAL
2008 15 1,25 02 2,50 83,33
2009 15 1,25 12 15 83,33
2010 15 1,25 03 3,75 83,33
Total días de utilidades 21,25 83,33 1.770,83
21,25, X Bs. 83,33 = Bs. 1.770,83

Resultando la cantidad de Bs. 1770,83, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.

5.- Indemnización por Despido Injustificado: (artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo). En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, para la cual la demandada rechaza, niega y contradice, que haya culminado una supuesta relación labora con el ciudadano José Melcriades Roja Garcia, de manera injustificada, y por cuanto la demandada negó que el despido es injustificado, en este sentido, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente, cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven. Y así se declara.

6.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo). Por las razones indicadas en el considerando anterior, es desechada la procedencia de este concepto. Y así se declara.
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad Bs. 6.196,76
2 y 3) Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 2.666,66
4) Utilidades Bs. 1.770,83
________________
TOTAL: Bs. 10.634,25

La sumatoria de todos estos montos da un total de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 10.634,25), menos la cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00), que se desprende del folio 49 del expediente de la causa, dando una diferencia de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 9.634,25), monto este, que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el uno (01) de noviembre de 2.008, hasta el treinta (30) de abril de 2.010. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción incoada por el ciudadano JOSE MELCRIADES ROJO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.592.041 contra la Sociedad mercantil INVERSIONES LLANO ORIENTE, C.A.
En consecuencia, se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES LLANO ORIENTE, C.A., a pagar la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 9.634,25). Así como la Corrección Monetaria, los intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, catorce (14) de diciembre de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. Carmen Montilla
Exp. Nº EP11-L-2012-000171
En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria

Abg. Carmen Montilla


YPD/mjd.-