REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2012-000023
INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE AGRAVIADA: VENECIA CASTELLANOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.060.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado LUCIO CASANOVA y ELIBANIO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.916.452 y V-8.146.739, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 83.728 y 90.610 respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL.

APODERADO JUDICIAL: No constituyó

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se da por recibido el presente expediente por distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.012, contentivo de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Venecia Castellanos García, titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.060; de este domicilio y civilmente hábil; quien actúa en nombre propio en defensa de sus Derechos y Garantías Constitucionales; asistida por los abogados Lucio Casanova y Elibanio Uzcategui, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 83.728 y 90.610, contra la sociedad mercantil Banco Bicentenario; por la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no cumplir con lo ordenado en la Providencia Administrativa signada con el Nº 0081-2011, de fecha quince (15) de febrero de 2.012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, quien expone:
Que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.011, la ciudadana Venecia Castellanos solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, se iniciara el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos contra la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal; por cuanto, había sido despedida injustificada y arbitrariamente por parte del representante de la referida entidad de trabajo. Dicho despido se produjo contrariando el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 7.914, según Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.010.
Que el salario devengado para la fecha del injustificado despido era la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.370,00) mensual, más los conceptos relacionados con la Ley Programa de Alimentación.
Que en fecha quince (15) de febrero de 2.012, la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, emite Providencia Administrativa Nº 0081-2011, en el Expediente Nº 004-2011-01-00787, en la cual se declara Con Lugar la solicitud, ordenándose el Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
Que en reiteradas oportunidades la ciudadana Venecia Castellanos, se presentó en las instalaciones del Banco Bicentenario Banco Universal, pero el patrono pretendiendo burlar los derechos constitucionales y legales, se negó rotundamente a cumplir con el mandato administrativo; por lo que solicito al Despacho del Trabajo se trasladara a la sede de la entidad de trabajo a los fines de que se procediera a ejecutar la providencia administrativa, y se dejara constancia de la actuación del empleador. En este sentido, en fecha treinta (30) de abril de 2.012, se traslado el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a los fines de constatar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos ordenados, negándose la representación patronal a cumplir con la Providencia Administrativa. En virtud del desacato, se aperturó un formal procedimiento de multa, el cual fue debidamente decidido y declarado Con Lugar, según Providencia Administrativa Nº 0562-2012, de fecha treinta (31) de julio de 2.012, llevada en el Expediente Administrativo Nº 004-2012-06-00378.
Que la sociedad mercantil Banco Bicentenario Banco Universal, ha violentado el Derecho al Trabajo previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita que el ciudadano Hugo Alexander López Gil, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.585, en su condición de actual Gerente del Banco Bicentenario Banco Universal, cumpla con el mandato emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; es decir, que proceda al Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana Venecia Castellanos, como un medio tutelar y de cautela del derecho constitucional que le otorga la condición de trabajadora y la condición de inamovilidad para el momento del despido, por cuanto el mismo le ha estado causando un gravamen irreparable a la función de trabajadora y sostén de hogar.
Que estima la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 70.000,00).
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.012 (folio 66 y 67), se dictó auto mediante el cual este tribunal admite la Acción de Amparo Constitucional, acordándose la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, así como la del presunto agraviante.
Una vez practicada la notificación del Ministerio Público y del presunto agraviante, tal como consta en autos las constancias por secretaria, según se evidencia de los folios 70 y 74 respectivamente; se procedió a fijar por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2.012 (folio 76), Audiencia Constitucional Oral y Pública, la cual se celebro en fecha diez (10) de diciembre de 2.012, declarándose CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional interpuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos han sido demostrados.
De las pruebas presentadas por la Parte Agraviada:
1.- Copia certificada de documentales que corren insertas al Expediente Nº 004-2011-01-00787, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 06 al 46).

2.- Copia certificada de documentales que corren insertas al Expediente Nº 004-2012-06-00378, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas (folio 47 al 62).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 06 al 62, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
En este sentido, para decidir se debe tomar en consideración lo que se desprende de los folios 34, 35, 43, 44, 45, 46, 49, 50, 51, 52,58 y 59 del expediente de la causa:
- Folio 34: “(…) Sin embargo, evidencia quien decide, que la parte patronal no promovió prueba alguna para desvirtuar lo alegado en auto por la parte laboral. Por consiguiente, en atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este despacho estima declarar PROCEDENTE la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Dejados de Percibir por despido, intentado por la trabajadora: VENECIA CASTELLANOS GARCIAS (…)”.
- Folios 34 y 35: “(…) por no ser contaría a derecho la solicitud incoada, estima DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la trabajadora VENECIA CASTELLANOS GARCIAS (…) en contra del BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, lo cual configura, lo que en derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR, por cuanto el accionado esta en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia, de restituir al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes del despido (HACER) y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir (DAR)(…)”.
- Folios 43, 44, 51, 52: “(…) fui atendida por el ciudadano Vladimir Mata Gerente del Banco (…). En el que el ciudadano Gerente Responde: por ordenes de la Presidencia de la Institución no se acepta la medida del Reenganche ya que el Banco va solicitar la Nulidad de la Providencia. Es todo.- En este estado la trabajadora insiste en su Reenganche y en el pago de sus salarios dejados de percibir (…). Deja constancia de la exposición de la parte patronal en la de no acatar el Reenganche, evidenciándose de esta manera al incumplimiento de una orden de Restitución a las labores de la trabajadora Venecia Castellanos, por lo que en consecuencia se le dará inicio al procedimiento sancionatorio (…)”
- Folios 45, 46, 49,50: “(…) y por cuanto la mencionada empresa, no acató voluntariamente la Providencia administrativa (…) y visto este informe considerándose todo lo antes expuesto, una desobediencia de la decisión contenida en la Providencia administrativa, de fecha Quince (15) de Febrero de 2012, y genera los efectos previstos en el articulo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Es menester dejar sentado que en caso de persistir en el desacato de la providencia Administrativa a favor de la ciudadana: VENECIA CASTELLANOS GARCIA supra identificado en autos, será tramitada en rebeldía de conformidad con lo prevists en los artículos 79 y 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por todo lo antes expuesto, se SOLICITA la apertura inmediata del Procedimiento Sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la Empresa BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, por el NO ACATAMIENTO de la Providencia Administrativa de fecha Quince (15) de Febrero de 2012, a favor de la ciudadana: VENECIA CASTELLANOS GARCIA (…)”.
- Folios 58 y 59: “(…) EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS. Del análisis de auto y visto que la parte infractora fue debidamente notificada, y en virtud de que la accionada en su oportunidad legal no presento alegato alguno como se evidencia en el presente procedimiento de multa, para desvirtuar los incumplimientos (…), donde se demuestra una clara desobediencia a la orden emanada del funcionario competente del trabajo (…)”
De lo anteriormente establecido, por ser la Providencia Administrativa de obligatorio cumplimiento, más que de las propias actas del expediente no se evidencia que se haya declarado su nulidad, y la misma adquiere plena eficacia, lo que de su contenido se desprende, se observa que quedó plenamente demostrado, que pese a la diligencia del trabajador accionante en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, se persiste en no aceptar el reenganche y pago de salarios caídos; tal conducta contumaz vulnera los derechos constitucionalmente garantizados a la accionante, y por cuanto la querellada no se presento a la Audiencia Constitucional ni por si ni por medio de apoderado alguno, debe tenerse como cierto los hechos establecidos o incriminados por el querellante, por lo que quedo una vez más, evidenciado que la accionada se ha negado a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0081-2011, tal conducta reiterada vulnera en perjuicio del accionante, los derechos constitucionales consagrado en los artículos 87, 89, 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establecen:
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

En consecuencia, no le queda otro camino a este Juzgador que declarar Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por la ciudadana VENECIA CASTELLANOS GARCIAS contra la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena dar cumplimiento inmediato con la Providencia Administrativa Nº 0081, dictada en fecha quince (15) de febrero de 2.012, por la Inspectoría del Trabajo con sede en Barinas, Estado Barinas, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos del accionante. Y así se declara.

DECISION
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR el presente Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana VENECIA CASTELLANOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.407.060 contra la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL,
En consecuencia, se ordena a la Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, a dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 0081-2011, dictada en fecha quince (15) de febrero de 2.012, en el Expediente Nº 004-2011-01-00787, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en todas y cada una de sus partes.
El presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del Mes de diciembre del año 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez,

Abg. Yorkis Delgado El Secretario,

Abg. Jhonny Vela

Exp. Nº EP11-O-2012-000023
En esta misma fecha siendo las 09:06 a.m., se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.

El Secretario,
Abg. Jhonny Vela


YPD/mjd.-