REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinte (20) de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº EP11-N-2011-000006
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: sociedad mercantil LA EXQUISITES DEL PAN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de agosto de 2.002, anotado bajo el Nº 52, Tomo 9-A. Representada legalmente por el ciudadano AGOSTINHO DE FREITAS FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.289.155, en su condición de Presidente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogado OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA y YOURIMAR MARGARITA VALERA FOSELLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 14.433.691 y V-19.279.263 e inscritos en el Inpreabogado con el Nº 90.451 y 191.364 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
APODERADO JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA: No constituyó.
APODERADO JUDICIAL DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS: Abogada OLGA LOPEZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 755-2010, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2010-06-00116.-
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2.011 (folio 32), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil La Exquisites del Pan, representada legalmente por el ciudadano Agostinho De Freitas Ferreira, en su condición de Presidente, contra la Providencia Administrativa Nº 755-2010, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2010-06-00116.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2.011 (folio 33 y 34), este Tribunal admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente. En este sentido, en fecha cuatro (04) de mayo de 2.012 (folio 43), se dicto un auto, mediante el cual de una revisión de las actas, se evidencio que en el auto de admisión, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, omitiéndose la orden de notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y establecer el lapso atinente al término de la distancia; por lo que en aras de evitar reposiciones inútiles corrige las aludidas omisiones, dejando sin efecto las notificaciones libradas, y ordenándose librar nuevas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas y al Fiscal Superior del Estado Barinas.
Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrándose en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2.012 (folio 70 y su Vto.), dejándose constancia en acta de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte recurrente y de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas, así como de la incomparecencia tanto de la parte recurrida y de la Procuraduría General de la República. Igualmente, se dejó constancia que la parte recurrente consigno escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 71 y 72 del expediente de la causa.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2.012 (folio 73), se providenciaron las pruebas, sin que se haya hecho oposición alguna a tales probanzas, y en fecha siete (07) de noviembre de 2.012, la parte recurrente presentó informes, el cual riela a los folios 75 al 77 del expediente de la causa, aperturandose el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 755-2010, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2010-06-00116, mediante su declaratoria de nulidad absoluta; fundamentando su pretensión en lo siguiente:
Que en fecha trece (13) de octubre de 2.009, el ciudadano Juan José Carmona González, titular de la cédula de identidad V-3.131.292, en su condición de Supervisor del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, realizó informe con propuesta de sanción por infracción a la sociedad mercantil La Esquisites el Pan, C.A., fundamentándose en el acto de supervisión y reinspección contenido en el Expediente Nº 004-2003-07-00369.
Que en fecha ocho (08) de abril de 2.010, mediante acta emitida por el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, se acuerda la apertura del procedimiento de multa, por la presunta infracción de los artículos 629, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en la misa fecha se libra Cartel de Notificación a la empresa La Esquisites el Pan, C.A.
Que según consta en Oficio Nº S-I-02336-10, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.010, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, así como los demás actos emanados del procedimiento, están dirigidos a una empresa denominada La Esquisites el Pan, C.A., denominación que no se corresponde; por cuanto la denominación correcta es La Exquisites del Pan, C.A.; es decir, que en el mundo jurídico y a todos los efectos legales la denominación que legítimamente corresponde es la que aparece en el Acta Constitutiva debidamente protocolizada y de cuya publicidad registral se hace oponible erga omnes. En este sentido, la utilización de cualquier otro vocablo, cambia totalmente la identificación de la empresa, al confrontar el nombre que le atribuye en la providencia y el procedimiento que la fundamenta, con el nombre real y verdadero, por lo que es forzoso concluir que se trata de dos personas totalmente diferentes.
Que se evidencia que en el procedimiento cuestionado no fue debidamente notificada la empresa del acta de propuesta de sanción, ni del auto mediante el cual se dio inicio al referido procedimiento; ya que, al practicar la notificación respectiva lo hace defectuosa al referirse a una persona jurídica totalmente distinta, toda vez que no se efectúo efectivamente la notificación, violentado el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la carta magna, debiendo ser sancionada con la nulidad absoluta la referida providencia en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, que prevé el denominado vicio de indefensión; es decir, que al prescindir de la notificación de la apertura del procedimiento administrativo, se determina que se le causo a la sociedad mercantil La Exquisites del Pan, C.A., una grave indefensión al no poder presentar los alegatos y menos promover pruebas que desvirtuaran las presunciones expuestas en el informe con propuesta de sanción.
Que el acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta, por cuanto carece de motivación suficiente para su procedencia; por cuanto no existe fundamentación de los hechos con los presuntos incumplimientos, y tampoco señala el daño o incumplimiento en cuanto a cada trabajador; ya que, el Inspector del Trabajo se limitó a narrar en las actas, sin utilizar un sistema racional de deducciones sobre las supuestas irregularidades detectadas por el funcionario supervisor, haciendo una valoración parcial y errada, basada solo en señalamientos de la norma, incurriendo en el vicio de inmotivación al silenciar de forma absoluta los supuestos de hecho en que incurrió la empresa y que se subsumían en las infracciones laborales legalmente previstas.
Que la Providencia Administrativa incurrió en un error inexcusable; por cuanto, la cuantía o monto de la infracción impuesta no se encuentra tipificada en norma legal alguna; ya que, las normas sancionatorias previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, en ningún caso ordena que los limites mínimos y máximos puedan multiplicarse por el número de trabajadores que conforman la nómina de la empresa.
Que interpone la acción de nulidad contra la Providencia Administrativa por Defecto de Forma; por cuanto viola los artículos 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por Defecto de Fondo; ya que, viola el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Derecho a la Defensa y al Debido Proceso), y por Vicio de Inmotivación; en virtud, de que viola los artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
III
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contenciosa administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.
Respecto a la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.
IV
DE LAS PRUEBAS
IV.1- De las pruebas del Recurrente:
1.- Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de la sociedad mercantil La Exquisites del Pan, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintidós (22) de agosto de 2.002, anotado bajo el Nº 52, Tomo 9-A; y Acta de Asamblea General Extraordinaria Nº 14, de fecha treinta (30) de abril de 2.009 (folio 06 al 23).
2.- Original de Providencia Administrativa Nº 755-2010, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2010-06-00116 (folio 24 al 28).
3.- Original de Notificación Nº S-I-02336-10, expedida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.010 (folio 29).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 06 al 29, constituye un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
V
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal correspondiente; es decir, en fecha siete (07) de noviembre de 2.012, la parte recurrente presento su respectivo escrito de Informes, que riela a los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77), mediante el cual expone:
Que el motivo del presente recurso es la acción de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 755-2010, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2010-06-00116; por cuanto se evidencia la incorrecta aplicación del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en dicho articulado no se encuentra consagrado que a los limites mínimos y máximos pueda multiplicarse por el número de trabajadores que conforman la nómina de la empresa, por lo que se observa que el órgano administrativo incurrió en un error de interpretación, transgrediendo el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además incurre en una inmotivación de la decisión, debido a que no existe fundamentación de los hechos con los presuntos incumplimientos y tampoco señala el daño o incumplimiento a cada trabajador; es decir, que no expuso los hechos que considero que se subsumían en los previstos en la norma jurídica como causal de infracción laboral.
Que en todo el contenido del expediente administrativo Nº 004-2010-06-00116, de forma uniforme y reiterada se hace referencia a una empresa denominada La Esquisites el Pan, C.A., denominación que no se corresponde; por cuanto la denominación correcta es La Exquisites del Pan, C.A.; por lo que no fue debidamente notificada la empresa del acta de propuesta de sanción, ni del auto mediante el cual se dio inicio al referido procedimiento; violentado el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la carta magna, debiendo ser sancionada con la nulidad absoluta la referida providencia en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, que prevé el denominado vicio de indefensión.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la primera denuncia de que los actos emanados del procedimiento, están dirigidos a una empresa denominada La Esquisites el Pan, C.A., denominación que no se corresponde; por cuanto la denominación correcta es La Exquisites del Pan, C.A.; que se trata de dos personas totalmente diferentes, en razón de los argumentos esgrimidos, este juzgador considera necesario traer a colación extracto de la Sentencia de la Sala Constitucional, que acoge para su debida aplicación, y entre las cuales expresó estas consideraciones:
“ (…) En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, (…). Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. (…)”
En base a estas consideraciones, se observa que la diferencia entre La Esquisites el Pan, C.A., y la Exquisites del Pan, C.A., radica simplemente en la letra x y del; sin embargo, de los folios 24, 26 y 29, se establece que la empresa se encuentra ubicada, en la siguiente dirección, Avenida Blonval López, C.C. Migor, Municipio Barinas Estado Barinas, y del folio 19 se observa “ (…) el suscrito AGOSTINHO DE FREITAS FERREIRA (…) Presidente de la Empresa Mercantil” LA EXQUISITES DEL PAN, C.A.”, (…) su sede ubicada en un inmueble situado en la Avenida Raúl Blonval López, Urbanización Alto Barinas, frente a la Clínica Varyná, Centro Comercial Migor (…), de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas (…).”
Por lo tanto, indistintamente de la denominación dada, por la diferencia de una sola letra o dos, y coincidiendo que es la misma dirección, sin lugar a dudas, se tiene que estamos en presencia de la misma Persona demandada. Y así se declara.
De conformidad con los alegatos citados, observa este Juzgado que el recurrente esgrimió que en el acto recurrido se incurrió en el vicio de inmotivación, lo cual se explana a continuación:
“(…) se evidencia la incorrecta aplicación del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en dicho articulado no se encuentra consagrado que a los limites mínimos y máximos pueda multiplicarse por el número de trabajadores que conforman la nómina de la empresa, por lo que se observa que el órgano administrativo incurrió en un error de interpretación, transgrediendo el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Además incurre en una inmotivación de la decisión, debido a que no existe fundamentación de los hechos con los presuntos incumplimientos y tampoco señala el daño o incumplimiento a cada trabajador (…), haciendo una valoración parcial y errada, basada solo en señalamientos de la norma, incurriendo en el vicio de inmotivación al silenciar de forma absoluta los supuestos de hecho en que incurrió la empresa y que se subsumían en las infracciones laborales legalmente previstas (…)”.
Respecto al vicio de inmotivación alegado, observa este Juzgado que la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha señalado, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo; es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En corolario con lo anterior, puede darse la Inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que la Sala consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad.
A los fines de este Juzgado determinar si la providencia impugnada adolece del vicio de inmotivación invocado por la parte recurrente, observa este Juzgado que toma en consideración la prueba que fue consignada en copia certificada del Expediente Administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo, promovida por el recurrente, que riela en los folios 24 al 29 del expediente de la causa, y de las cuales se extrae:
- Folio 25 y 26: OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Este Despacho entra a decidir el presente procedimiento de multa, proveniente de la Unidad de Supervisión, por la presunta infracción de los artículos 629, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en contra de la empresa LAS ESQUISITES EL PAN C.A, toda vez que en la empresa accionada se realizó un visita de inspección (…), concediéndole un plazo de 30 días continuos para subsanar los requerimientos exigidos (…), que a la fecha la empresa accionada no había subsanado los requerimientos exigidos (…). ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONADA la accionada no presento alegatos. (…) La accionada no promovió pruebas. “CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA (…) La presente causa debe decidirse estrictamente a lo alegado y probado por la empresa accionada en el curso del presente expediente; desprendiéndose las siguientes premisas que constituyen los fundamentos de la decisión del presente procedimiento. A) EN CUANTO A LA ADMISION DE LOS HECHOS. Del análisis de auto y visto que la parte infractora fue debidamente notificada, y en virtud de no haber presentado sus alegatos, este Despacho declara que es procedente la aplicación de la Sanción prevista en los artículos 629, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
- folio 26 DECISION DE LA CAUSA ADMININSTRATIVA (…) Esta Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas con Sede en la ciudad de Barinas, en nombre de la República de Venezuela, y por disposición de la Ley, de acuerdo a lo que consta en autos, procede a sancionar a la empresa LAS EXQUISITES EL PAN (…) en los siguientes términos: PRIMERO: Artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), en concordancia con el articulo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se multiplica la cantidad de (…), por el numero de trabajadores que en éste caso es un total de quince (15) trabajadores, según consta en el informe con propuesta de sanción que riela en el folio dos (02) de éste expediente, dando como resultado la cantidad de (…). SEGUNDO: Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) en concordancia con el articulo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se multiplica la cantidad de (…), por el numero de trabajadores que en éste caso es un total de quince (15) trabajadores, según consta en el informe con propuesta de sanción que riela en el folio dos (02) de éste expediente, dando como resultado la cantidad de (…). TERCERO: Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo (…), en concordancia con el articulo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se multiplica la cantidad de (…), por el numero de trabajadores que en éste caso es un total de quince (15) trabajadores, según consta en el informe con propuesta de sanción que riela en el folio dos (02) de éste expediente, dando como resultado la cantidad de (…)”.
Aunado a lo anterior se hace necesario trascribir extracto del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo:
Artículo 236: (…) cuando el funcionario o funcionario del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados (...)”
De la transcripción anterior, se evidencia que la Providencia Administrativa denunciada, esta debidamente motivada, y como se establece el articulo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se realizo el respectivo calculo, que se expreso a través de una multiplicación, con la cual se persigue simplemente castigar la intransigencia del patrono que se niega a cumplir con la orden impartida por ente administrativo.
Ahora bien, en el caso de autos se puede deducir en forma clara, del contexto general del acto impugnado, cuáles son las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para dictar el acto administrativo recurrido, que declaró infractor a la sociedad mercantil recurrente, y le impuso una multa correspondiente, además de no haber cumplido con el acto de la contestación en el procedimiento de sanción llevado por ante la referida Inspectoría del Trabajo, de allí que este Juzgador desecha el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente. Y así se declara.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 755-2010, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2010-06-00116, incoada por la sociedad mercantil LA EXQUISITES DEL PAN, C.A., representada legalmente por el ciudadano AGOSTINHO DE FREITAS FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.289.155, en su condición de Presidente.
SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 755-2010, de fecha veintidós (22) de diciembre de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en el expediente Nº 004-2010-06-00116.
TERCERO: Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, y a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, anexándoles copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinte (20) de diciembre de dos mil doce. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela
Exp. Nº EP11-N-2011-000006
En esta misma fecha siendo las 02:50 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela
YPD/mjd.-
|