REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, Diez (10) de Diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2012-000335
PARTE ACTORA: OSCAR JOSÉ TAQUIVA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.278.176.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogados: ELIBANIO UZCATEGUI, ANA MARIA ALMEIRA PEREZ Y ROSALÍA MONTOYA DE BENITEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.-8.146.739, V-15.270.875 y V-19.280.617 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.610, 143.129 y 183.470. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: dos (02) de Febrero del año 2012, anotado bajo el Nº 43, Tomo: 17 de los libros respectivos, que corre inserto al folio veintitrés (23).-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓNES DE VENEZUELA (I.C.V) C.A: Inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 29 de Junio del año 2005, anotado bajo el Nº 41, Tomo: 8-A de los libros respectivos. Representada Legalmente por el ciudadano: ROGER EDUARDO CASANOVA MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.578.986.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ASDRUBAL PIÑA SOLES y KEILA ELIZABETH RINCON ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V.-9.262.497 y V-16.741.716, e inscritos en el inpreabogado bajo los números 39.296 y 115.155 en su orden. Representación que consta en poderes que corren insertos a los folios cuarenta (40) y cuarenta y tres (43).-
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy lunes, diez (10) de Diciembre del año 2012, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), día y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; estando presentes los Apoderados judiciales del demandante abogados: ELIBANIO DE JESÚS UZCATEGUI MONSALVE y ROSALBA MONTOYA DE BENITEZ, supra identificados; y por la Parte Demandada, se encuentran presentes el apoderado judicial abogado ASDRUBAL PIÑA SOLES, todos plenamente identificados. El Juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez, han convenido en efectuar la presente TRANSACCIÓN, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto el apoderado judicial del trabajador demandante, así como el apoderado judicial de la parte demandada están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se inició el doce (12) de Septiembre del Año 2.011 hasta el día dieciocho (18) de Diciembre del año 2012, en el cargo de ayudante de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA y CONSTRUCCIONES DE VENEZUELA (I.C.V.) C.A., ya plenamente identificada, en la obra denominada CONSTRUCCIÓN DE APARTAMENTOS OBRAS CIVILES, EN EL SECTOR DENOMINADO GRAN VILLA DE OBISPOS, y que el monto devengado de forma mensual era el establecido por el tabulador o lista de oficios y salarios básicos señalados en la cláusula primera de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2010-2012, es decir, percibía el monto mensual de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON 30/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.793,30); Así mismo, EL TRABAJADOR en su escrito libelar exige la suma de CIENTO OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 108.233,93) por cobro de las prestaciones sociales y diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales a continuación se detallan: prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados desde septiembre hasta diciembre de 2011, utilidades fraccionadas correspondientes a los años 2011, indemnización por despido injustificado, diferencia por días feriados laborados, diferencia por días sábado de descanso trabajados, días de descansos compensatorios no disfrutados, asistencia puntual y perfecta, diferencia por horas extras diurnas laboradas, salario devengado por mora en pago de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.-TERCERA: El apoderado judicial de la empresa demandada señala estar de acuerdo, reconoce la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo, pero rechaza el monto demandado argumentando que al trabajador le fueron canceladas sus Prestaciones Sociales y otros conceptos los cuales se mencionan a continuación: horas extras, días feriados, días de descansos laborados, prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora los cuales fueron cancelados de conformidad con la CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONVENCION, SIMILARES y CONEXOS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 2010-2012 y que en todo caso, el monto pendiente por cancelar obedece a la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual ofrece cancelar la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 50/100 CÉNTIMOS (BS. 9.281,50); así mismo, manifiesta que el trabajador no fue despedido sino que el motivo de terminación de la relación de trabajo obedeció a la culminación de la obra desarrollada por parte de la empresa que representa.-CUARTA: Seguidamente el Apoderado Judicial de la parte demandante reconoce que en efecto los conceptos demandados y que se encuentran plenamente detallados en la cláusula segunda fueron totalmente cancelados, a excepción de la indemnización sustitutiva del preaviso por lo cual acepta en nombre de su patrocinado la oferta hecha por la representación de la parte patronal.-QUINTA: En virtud al reconocimiento hecho por ambas partes, la representación judicial de la parte patronal procede a cancelar a través de cheque del Banco Caroni, Banco Universal, signado con el Nro. 001811795 de la cuenta corriente Nro. 0128-0029-19-2900990371, por la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 50/100 CÉNTIMOS (BS. 9.281,50) a favor del demandante, ciudadano: OSCAR JOSE TAQUIVA GRACIA, el cual declara recibir en este acto el apoderado judicial del demandante a total y entera satisfacción de su representado, manifestando su conformidad con el monto ofrecido y que ya no hay concepto laboral alguno que reclamar, dando así ambas partes por terminada la relación laboral.-SEXTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) Que se ha vertido por escrito, 2) Que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) Que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y que los mismos se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público y tomando en consideración que los apoderados judiciales de cada una de las partes tienen amplias facultades para celebrar la presente transacción, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes y se devuelven las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente. Dada la naturaleza del fallo no hay condenatorias en costas. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
Los Comparecientes;
Abg. Elibanio De Jesús Uzcategui
Apoderado judicial de la parte demandante
Abg. Rosalba Montoya De Benitez
Apoderado judicial de la parte demandante
Abg. Asdrúbal Piña Soles
Apoderado judicial de la parte demandada
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera Almarza.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera Almarza.-
GAL/yva
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