REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de Diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2012-000401

DEMANDANTE: DTE: SIMON ALBERTO SILVA/ DDA: , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.347.503.

ABOGADOS DEL DEMANDANTE: JIOMAR ALONSO DURANTT BARRIOS y JOSE RAPHAEL DURANTT HERRERA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 83.674 y 185.447, todo en su orden, representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha: veintiocho (28) de Septiembre del año 2012, anotado bajo el Nº 46, Tomo: 212 de los libros de autenticaciones respectivos y que corre inserto en la presente causa del folio trece (13) al folio dieciséis (16), ambos inclusive.

PARTE DEMANDADA: DTE: SIMON ALBERTO SILVA/ DDA: PERFER, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Barinas en fecha 26/03/1985, bajo el Nro. 63, Tomo 02. Representada legalmente por el Ciudadano: LUIS GONZALO FERRARI ARGUINZONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.137.433.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por los Abogados JIOMAR ALONSO DURANTT BARRIOS y JOSE RAPHAEL DURANTT HERRERA, actuando en su condición de Apoderados Judiciales del ciudadano: SIMON ALBERTO SILVA, todos plenamente identificados, en contra de la Sociedad Mercantil: PERFER, C.A., representada legalmente por el ciudadano: LUIS GONZALO FERRARI ARGUINZONES; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha tres (03) de Diciembre del año 2012 y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión. Por auto de fecha cinco (05) de Diciembre del año 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal, se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 eiusdem, específicamente el tribunal se abstuvo de admitirla por los siguientes motivos:

• No se desprende claramente los hechos bajo los cuales se fundamenta el petitorio de la demanda, se alega que el trabajador esta amparado bajo la normativa establecida en la convención colectiva petrolera pero los hechos narrados no indican de modo preciso los servicios inherentes o conexos que pudiera tener la empresa demandada con PDVSA, S.A., debiendo el demandante especificar con claridad los hechos y/o servicios que originan dicha inherencia o conexión entre la demandada y PDVSA, S.A, y su vez indicar los servicios desarrollados por el trabajador, en base a ello, para así establecer de forma correcta el petitorio con base a la normativa que invoca.

• Se indica que el trabajador laboraba jornadas diurnas y nocturnas de 24 horas de trabajo ininterrumpido por 24 horas de descanso, pero no se indica cual era el horario de trabajo de dichas jornadas, tampoco se menciona el salario devengado por el trabajador, ni el sitio o lugar donde desarrollo sus funciones.

• En cuanto a la estimación de la demanda, no se tiene de forma precisa el monto demandado; por un lado, se señala un monto al cual hay que hacerle deducciones; y por otro lado, se estima la demanda en otro monto superior, lo cual genera contradicción en cuanto a lo que realmente se peticiona.
(negritas, cursivas y subrayado propio)


Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora a los fines de que el mismo procediera a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha siete (07) de Diciembre de 2012, el ciudadano ANTONIO JOSE CAMACARO, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral dejó constancia al folio veintitrés (23) y veinticuatro (24), que se traslado al domicilio señalado en el libelo de la demanda y fue atendido por el abogado JIOMAR DURAN, quien recibió y firmo conforme el cartel de notificación y así dejó constancia en misma fecha el ciudadano Secretario de esta Coordinación Laboral, abogado JEAN CARLOS FERNÁNDEZ.

En fecha doce (12) de Diciembre de 2012, los abogados apoderados de la parte demandante, consignan escrito de corrección de demanda. En misma fecha, se agregó a la presente causa.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

En auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la corrección del libelo de demanda presentado por los apoderados judiciales del actor por cuanto el mismo no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de corrección presentado por los actores en fecha doce (12) de Diciembre de 2012, se observa que el mismo no fue corregido en su totalidad en cuanto a lo ordenado en el auto de fecha cinco (05) de Diciembre de 2012, ya que del mismo no se desprende claramente los hechos bajo los cuales se fundamenta el petitorio de la demanda, se alega que el trabajador esta amparado bajo la normativa establecida en la convención colectiva petrolera pero los hechos narrados no indican de modo preciso las labores desarrolladas por el trabajador para con la empresa demandada ni los servicios inherentes o conexos que ésta pudiera tener con PDVSA, S.A., debiendo el demandante especificar con claridad los hechos y/o servicios que originan dicha inherencia o conexión entre la demandada y PDVSA, S.A., para así establecer de forma correcta el petitorio con base a la normativa que invoca, es decir debió indicar con exactitud que obra se encontraba ejecutando su representado para la industria petrolera nacional bajo la supervisión de la empresa que demanda.

Asimismo, no se indica cual era el horario de trabajo del trabajador, solamente se limita a establecer que laboraba 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso y en ningún lado del escrito de corrección indicó la hora en que entraba a trabajar ni la hora en la cual terminaba su faena, siendo esto fundamental para establecer con claridad los conceptos incluidos en el salario que determinó para el cálculo de los conceptos que peticiona.

En virtud de lo anteriormente narrado, y tomando en consideración que la demanda no fue corregida en los términos establecidos, debe forzosamente este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-


D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del año 2012. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Lennys Padilla


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-


La Secretaria


Abg. Lennys Padilla


GAL/lp