REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de Diciembre de dos mil doce (2012).
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2012-000186

PARTE ACTORA: JERRYS JOSE ROJAS CORONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.759.891

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AVILA, YORMAN AUGUSTO GARCIA, EMELY MARCHAN Y DIOSY LOVERA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.711.134, V-18.560.893, V-19.518.773 y V-19.882., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.818, 143.178 y 179.515 en su orden, Representación que consta en poder que fue autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, en fecha: veinte (20) de Enero del año 2012, anotado bajo el Nº 05, tomo: 08 de los libros respectivos y que corre inserto al folio dieciocho (18).

PARTE DEMANDADA: ELISEO PEREIRA MORA, Venezolano, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.077.889.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY ARCHILA Y YENEISA ANDREINA MONTES HERNANDEZ, Venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.927.991 y V-15.670.457 respectivamente e inscritas en el I.P.S.A con el Nº 68.402 y 124.371 en su orden. Representación que consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda en fecha: Trece (13) de Marzo del año 2012, anotado bajo el Nº 25, Tomo: 40 de los libros respectivos el cual corre inserto al folio treinta y tres (33).

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy viernes, catorce (14) de Diciembre del año 2012, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), día y hora para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar; estando presentes la apoderada judicial del demandado, abogada: EMELY MARCHAN, supra identificada; y por la Parte Demandada, se encuentran presentes el demandado, ciudadano: ELISEO PEREIRA MORA, conjuntamente con su apoderada judicial, abogada: NANCY ARCHILA, todos plenamente identificados. El Juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto la apoderada judicial de la parte demandante, así como el demandado y su apoderado judicial están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: EL TRABAJADOR en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se inició el catorce (14) de Julio del Año 2.017 hasta el día quince (15) de Agosto del año 2011, en el cargo de CHOFER DE CAMION VOLTEO, propiedad del demandado y que el mismo se encontraba afiliado a la ASOCIACION CIVIL DE VOLTEOS GUASIMITOS (ASCIVOLGUA) y que el monto devengado de forma mensual era el veinte por ciento (20 %) de cada viaje que realizaba de arena, granzón, asfalto o piedra picada, siendo el ultimo salario la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 00/100 CENTIMOS ( Bs. 6.480,00); así mismo, en su escrito libelar exige la suma de: DOSCIENTOS MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 200.809,59) por cobro de las prestaciones sociales que a continuación se detallan: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras no pagadas, bonificación por concepto de alimentación contemplada en la Ley de Alimentación para los trabajadores, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora-TERCERA: La parte demandada, es decir, ciudadano: ELISEO PEREIRA MORA, ya identificado, señala estar de acuerdo y reconoce la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo, así mismo manifiesta que el trabajador no fue despedido.- Seguidamente el demandado conjuntamente con su apoderado judicial, a los fines de lograr un convenimiento le ofrece en este acto al trabajador demandante cancelar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (BS. 35.000,00), los cuales ofrece cancelar de la siguiente manera: un primer pago para el día en que se suscribe la presente transacción por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.000,00) a través de cheque del Banco Banesco, Banco Universal, signado con el nro. 26136040; un segundo pago por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.000,00) para el día diecinueve (19) de Diciembre de 2012; y un tercer pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.000,00) para el día quince (15) de febrero del año 2013, montos con los cuales se cubren los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, horas extras no pagadas, bonificación por concepto de alimentación contemplada en la Ley de Alimentación para los trabajadores, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, que comprenden todos los conceptos demandados y que guardan relación con la prestación de servicio argumentada.-CUARTA: La apoderada judicial de la parte demandante, manifiesta inequívocamente aceptar el monto y las condiciones de pago establecidas por la parte patronal, en tal sentido, procede a recibir el primer pago por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 15.000,00) a través de cheque del Banco Banesco, Banco Universal, signado con el nro. 26136040, cheque que DECLARA recibir en este mismo acto a total y entera satisfacción de su patrocinado, manifestando estar de acuerdo con el monto ofrecido, el primer pago efectuado y las condiciones de pago del monto restante establecidas en la cláusula tercera de la presente transacción, y que ya no hay concepto laboral alguno que reclamar al demandado, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y visto que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y tomando en consideración que la abogada de la parte demandante tiene plena facultades para celebrar la presente transacción, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes y se devuelven las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Y finalmente, se abstiene de ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente hasta tanto se verifique tu total cumplimiento. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Los Comparecientes


Apoderada Del Demandante.
Abg. Emely Marchan.


Eliseo Pereira Mora
Demandado


Apoderada de la Parte Demandada:
Abg. Nancy Mercedes Archila.



La Secretaria


Abg. Carmen América Montilla




En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria


Abg. Carmen América Montilla



GAL/cam