CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 10 de Diciembre de 2012.
202 o y 1530
Exp. N° MD11-J-2012-001156 /
Vista la anterior solicitud de fecha 28/11/2012, suscrita por los cónyuges JEAN CARLOS
QUARTARARO MARTINEZ y SANDRA YUGMARIS QUINTERO BRIZUELA,venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.203.535; y 12.838.916, respectivamente,
asistidos por el abogado en ejercicio SORALBA DAYANA QUINTERO BRIZUELA, Inpreabogado N°
110.571, padres de los niños SE OMITE, de 07 y 09 años de edad,
mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
101091.2002, por ante el Prefecto del Municipio Barinas, Estado Barinas, alegando ruptura
prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de
reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE
ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO
SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de
Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA).vista la naturaleza del asunto que se presenta
óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal
del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia se
procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases
Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de su hijos en común, conforme los
artículos 08 y '351 Parágrafo Primero LOPN,NA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACION y SUSTANCIACION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que
unía a los cónyuges JEAN CARLOS QUARTARARO MARTINEZ Y SANDRA YUGMARIS
QUINTERO BRIZUELA" desde la fecha 101091.2002, según Acta N° 123, HOMOLOGA los términos
de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los niños habidos en el
matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad
de MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.1.500,00) mensuales, y adicionales en los meses de Julio y
Septiembre la cantidad de TRES MIL BOLlVARES (Bs.3.000,00) y en el mes de diciembre la
cantidad de CUATRO MIL BOLlVARES (Bs.4.000,00) cantidades que serán depositadas en la
cuenta que aperturara la madre a tal efecto, dejando por sentado que las cantidades acordadas
estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en
que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo
374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en
un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros
dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los niños
SE OMITE" queda conferida a la madre ciudadana SANDRA YUGMARIS
QUINTERO BRIZUELA, Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE
CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los
niños antes mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los
(10) días del mes de Diciembre del 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de
la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Ctc.ct,¡:r:t§~ripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus originales.$.~~t.~~ef~~~J.os folios del Expediente MD11-J-2012-
001156, todo de conformidad con el lculo :~~~~~~óa~~.~~rocedimiento Civil.
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