CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 10 de Diciembre de 2012.
202 o y 153 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges REIDER ISNARDY PAREDES LEAL Y
ELBA MARGARITA PEÑA DE PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V-14.663.425; V-13.947.749 respectivamente, padres de las
niñas SE OMITE de 04 y 02 años de edad, debidamente
asistidos por el Abogado MARLON MORENO CARDENAS, en la que solicitan por las
razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS,de conformidad con las
previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases
consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código
de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso
procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, díctese en
consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en
la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas
costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida en común de
los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en
cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro
progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad
que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a las niñas SE OMITEN, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana ELBA MARGARITA
PEÑA, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se establece a cargo del padre para el niño en la
cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (8s. 800,00) mensuales, y adicionales en los
meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (8s. 2.000,00),
así mismo ambos padres cubrirán con el 50% de los pagos por gastos extraordinarios
previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD Y
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercido por ambos padres conjuntamente.
QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre las
niñas y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos 'acordados por
los Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Remítase copia certificada del
presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el
artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase.
Siguen firmas ilegibles del Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria
del este tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Ci:c.unscripción Judicial, CERTIFI~O que ante;_~;~tfft~J.¡:ldo es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del EXpegle.p:t~'MD11-J-2012-001165, todo de
conformidad con el articulo 112 del Código dl:.pr,:06edif1i~~~~ Civil.