REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 10 de Diciembre de 2012.
202 ° Y 153 °

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudas acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges JOSE ANTONIO RINCON AZUAJE y
LlGIA MARIBEL TORO CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
cédula de identidad N° V- 15.546.074; V- 15.384.879 respectivamente, padres de, de 11
años de edad, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio TIRSO JOSE PARRA
LEAL , en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE
CUERPOS, de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil
Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de
conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO
HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme
el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en
concordancia con el artículo 351 Ibidem, díctese en consecuencia la requerida resolución
respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no
afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus
hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS y en
consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el
derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la
debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan.
SEGUNDO: En relación a la niña SE OMITE Y, queda conferida la CUSTODIA al
padre ciudadano JOSE ANTONIO RINCON AZUAJE, en los términos previstos en el
articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se
establece a cargo de la madre para la niña en la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES
(Bs. 500,00) mensuales, y adicionales en los meses de Septiembre y Diciembre la
cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00), así mismo ambos padres cubrirán con el
50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada
Ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será
ejercido de común acuerdo por el padre. QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la niña y la progenitora no Custodio
preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias
certificadas solicitadas. Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad
del Registro Civil correspondiente conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley
Orgánica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles del Jueza
Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria.
Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este tribunal segundo de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus oriqinales-scursantes a los folios del
Expediente MD11-J-2012-001167, todo de conformidaQr;66ri"e03ft~.culo 112 del Código de
procedimiento Civil.
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