CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 10 de Diciembre de 2012.
o 202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-00117 4
Vista la anterior solicitud de fecha 03/12/2012, suscrita por los cónyuges YUSMARY ANTONIETA
CADENAS DE TORRES Y ALEXIS RAMON TORRES HERNANDEZ , venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.708.595; V-9.953.955 respectivamente, padres de
la niña SE OMITE, de 09 años de edad, asistidos por la
abogada EMILlA VASQUEZ ESCALONA, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo
matrimonial que contrajeron en fecha 06/08/1.991, por ante el Prefecto de la Parroquia Macarao,
Municipio Libertador, del Distrito Federal ,alegando ruptura prolongada de su vida en común por
espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "Gil LOPNNA.
Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517
LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme
lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la
requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no
afecten el interés superior de su hijo común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero
LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA
DE VENEZUELA,Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y
en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges YUSMARY
ANTONIETA CADENAS DE TORRES Y ALEXIS RAMON TORRES HERNANDEZ desde la fecha
06/08/1.991, según Acta N° 88, HOMOLOGA los términos de, arreglo en cuanto al cumplimiento del
deber de Manutención de los niños y adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs.
1.000,00) mensuales, adicional en el mes de septiembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs.
2.000,00), y en el mes de diciembre la cantidad de TRES MIL BOLlVARES (Bs. 3.000,00) cantidades
que serán depositadas en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, dejando por sentado que
las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la
misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según
prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el
caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la
niña SE OMITE, queda conferida a la madre YUSMARY
ANTONIETA CADENAS DE TORRES, Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida
por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: A) Vacaciones de
diciembre: se realizaran alternada es decir este año 2012, con la madre YUSMARY ANTONIETA
CADENAS DE TORRES Y el próximo año con el padre ALEXIS RAMON TORRES HERNANDEZ, B) .
Vacaciones de carnaval y Semana Santa: se realizaran de la siguiente manera el periodo de
carnavales del próximo año 2013 la niña compartirá con el padre y el próximo año con la madre, y así
en forma sucesiva alternada. En cuanto al periodo de Semana Santa del próximo año 2013 la niña
compartirá con la madre, y así en forma sucesiva alternada cada año cada una de estas vacaciones,
en caso que el padre quiera salir junto a su hija fuera de la Residencia de la habitación de la niña y en
todo caso fuera de la ciudad de Barinas, este se compromete con la madre de la niña a estar en
permanente comunicación telefónica con su madre e informándole el estado de bienestar de la niña.
Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( A O ) días del mes de
Diciembre del 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certifi~.~ Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de se ~.~~~L este Tribunal Primero de Primera
Instancia de M~di~ción y Sustanciació~ ~e es ~. 'o~\' N•~.~'i%~Judicial, CER~IFICO que anterior
traslado es copia fiel y e~acta de sus ~ngln s, c(~.ª~t a~~.::~!tJJo~ d.el Exp~~lente MD11-J-2012-
001174, todo de conformidad con el artícul 112 dr:. ;: go d.e ~~ft~\dlmlento CIVIL ,
....... ~~ ~z.
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