REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITq JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACION y EJECUCION
, Barinas, 10 de Diciembre de 2012.
202 ° Y 153 °

Vista la anterior demanda OBLlGACION DE MANUTENCiÓNY recaudos
acompañados, suscrita por la ciudadana YAJAIRA GUARIL, venezolana, mayor de
edad, C.I N° V-11.045.570, en su carácter de madre de los niños y adolescentes
SE OMITEN, de 10 y 17 años de edad, asistida por
el abogado CARLOS EDUARDO HERRERA, incoada contra el padre ciudadano
IFRAIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, C.I N° V-11.837.639, por no ser contraria
al orden público a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley,
SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME LOS ARTíCULO 452
Y 457 LOPNNA, para proveer al curso de ley observa el Tribunal que la demandante
YAJAIRA GUARIL, venezolana, mayor de edad, C.I N° V-11.045.570, madre Custodia
de los niños y adolescentes de autos, se encuentra domiciliada en el Sector los
Mangos, carrera 08, entre calle 23 y 24, Santa Bárbara Municipio Ezequiel Zamora del
Estado Barinas, siguiendo resolución N° 2009-0032 de fecha 30/09/2009 dictada por
Sala Plena del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que dispone en su artículo 07 de
las disposiciones transitorias textualmente: "Los Tribunales de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial
conozcan de causas de Obligación de Manutención, continuaran conociendo de las
mismas hasta tanto el tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la Vigencia de
la reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas V
Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado BarinasJJ, resulta forzoso
conforme a las previsiones del artículo 453 LOPNNA, en concordancia con las
previsiones de la mencionada Resolución, según la cual a los Municipios Foráneos se
les mantiene la competencia para conocer de asuntos alimentarios, entendiéndose
fijación, Revisión, extensión, extinción, Ofrecimiento e Incumplimiento de Obligación de
Manutención, DECLINAR LA COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO Y LA
MATERIA, para conocer en lo sucesivo la presente causa al Juzgado del Municipio
Ezequiel Zamora del Estado Barinas al evidenciarse de autos que la residencia de los
niños y adolescentes SE OMITEN , se encuentra en
el señalado Municipio, y ser el mismo el Juzgado Natural para conocer de la presente
causa con obligatoriedad de Impartir Justicia accesible, imparcial, pronta y oportuna en
beneficio del interés Superior de los niños y adolescentes mencionados, cuyo domicilio
se encuentra en el señalado Municipio.Y ASI SE DECIDE. Déjese transcurrir el lapso
previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la solicitud de
regulación de la competencia. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la
Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F.
Guerrero y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe, en mi carácter de
secretaria de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del
Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es
copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-V-
2?1.2-000852, todo de conformidad ~', '-~~;1'~ del Código de procedimiento
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