CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES /1
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.

Barinas, 13 de Diciembre de 2.012
202° Y 153°

Exp. N° MD11-J-2012-001 032/

Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C.C. de fecha 25/10/2012, suscrita por los
cónyuges RAMÓN PÉREZ MOLlNA y ALlS COROMOTO MORENO ROJAS, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.370.578; V-12.462.224,
respectivamente, padres de los adolescentes SE OMITEN de 14, 15 Y 17 años de edad; debidamente asistidos por la
abogada LUZ MARY MÁRQUEZ VARGAS, INPREABOGADO N° 98.878; visto el auto de
admisión con despacho saneador de fecha 29/10/2012 Y diligencia suscrita por los cónyuges
inserta al folio 14, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges: RAMÓN PÉREZ MOLlNA Y ALlS COROMOTO MORENO ROJAS,
desde la fecha 06/05/1993, según Acta N° 14 expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza
del Estado Barinas: conforme el artículo 375 LOPNNA, en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de la hija niña habida en el matrimonio, fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a
cargo del padre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00)
mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL
CUATROCIENTOS BoLíVARES (Bs.2.400,00), dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumen e los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOP NA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 3 4 I i em, así como estarán además obligado el padre y la madre a
colaborar recíprocame e e cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el cas e enfennedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación e os dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIAe los adolescentes SE OMITEN , de 14, 15 Y 17 años de edad, queda conferida a la madre ALlS
COROMOTO ORE O ROJAS. Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA:Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,será ejercido conforme han pactado, con especial
énfasis en el in erés superior de los adolescentes de autos. SE DECLARA QUEDA
EXTINGUIDO EL VINCULO CONYUGAL. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de
Diciembre de 2.012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Abg. Yolanda F. Guerrero G y Secretario (a). En la misma fecha se libraron las copias
certificadas de Ley. Conste la Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi
carácter de Secretario (a) del Circuito de Profección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el a~ ior traslado es copia fiel y exacta de su
original, cursante a los folios del Expediente N°OO~, 012-0001032 certificación que se hace
de conformidad con el artículo 112 del C . ;~; ~'~V~~~ento Civil.