REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO DE PROTECCiÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCiÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN y MEDIACiÓN
Barinas, 13 de Diciembre de 2012.
2020 Y 1530
Por examinados detenidamente la solicitud de PERPETUA MEMORIA, que
antecede suscrita por la ciudadana MERCEDES OSORIO DE UZCATEGUI,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.158.186,
asistida por los abogados JOSÉ AZUAJE y JUAN YZARRA, INPREABOGADO N°
162.139; 177.902; oídos los testigos LUISA MARILlS QUINTERO TERÁN Y
LEYENNY YENEFERSEINA MALDONADO CONTRERAS, portadores de las
cedulas de identidad Nros. V-12.839.847; V-15.073.955; respectivamente, los
cuales manifestaron poder declarar y leídoles los particulares de la solicitud
contestaron con respecto al particular PRIMERO: Conocer de vista trato y
comunicación al De Cujus quien en vida se llamara SIMON ACOFO UZCATEGUI
MONSALVE. Con respecto al particular: SEGUNDO: Saber y Constarle que
falleció ab-intestato en el Hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad de Barinas el día
10/04/2012 a la 01 p.m. Con respecto al particular: TERCERO: Saber y constarle
que era esposo de la ciudadana MERCEDES OSOSRIO DE UZCATEGUI y padre
de ZACARIAS JOSUE, JEREMIAS ISAAC, BLANCA SHARON, JOSÉ DAVID,
SIMON SAMUEL, los dos primeros niños y los tres últimos adolescentes y
SE OMITEN, mayores de edad. Con respecto al particular: CUARTO: Saber y
Constarle que MERCEDES OSOSRIO DE UZCATEGUI esposa e hijos ZACARIAS
JOSUE, JEREMIAS ISAAC, BLANCA SHARON, JOSÉ DAVID, SIMON SAMUEL,
los dos primeros niños y los tres últimos adolescentes y SE NOMITEN . Este Tribunal de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código
de Procedimiento Civil, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad
de la Ley considera dichos testimoniales y recaudas bastantes y suficientes por
lo que en consecuencia DECLARA UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS del
difunto SIMÓN ACOFO UZCATEGUI MONSALVE, C.1. V-4.379.820 a su
MERCEDES OSOSRIO DE UZCATEGUI esposa e hijos SE OMITEN , los dos primeros niños y los tres últimos adolescentes,
de 05 meses de nacido, 05, 11, 14 Y 17 años de edad respectivamente.
DEJANDOSE A SALVO EVENTUALES DERECHOS DE TERCEROS. Y Así SE
DECIDE. Devuélvanse original con sus resultas a los solicitantes. Anótese su
salida en los libros respectivos. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de
la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación Abog.
Yolanda F. Guerrero y de la Secretaria. En la misma fecha se libraron las copias
. certificadas de Ley. Conste: la secretara. QUIEN SUSCRIBE la Secretaria del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta CJ.r,G,unsoripción
Judicial, CERTIFICO. que el anterior traslado es copia.~iel y ex~~~!.~~~,\~riginal,
Cursante al Expediente MD11-J-2012-001094, certit CIO •.~{J•V~~lé::t.T~~e de
conformidad con el artículo 112 del Código de proce . iento /~- \:~?y M ~~}~\,
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