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CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINASTRIBUNAL PRIMERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, ,21 de Diciembre de 2012.
202 o y 1531)

Vista la anterior solicitud de fecha 18/12/2012, suscrita por los cónyuges HUGC JOSé
ROJAS ViLLAMIZAR y DIANA YSABEL RONDON DE ROJAS, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.672.841; V-16.646.992 respectivamente,
padres de los niños SE OMITEN , de 07 y 05 años de edad,
asistidos por la abogada KERTTY YOHANA MEZA, mediante la cual solicitaron la disolución
del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 16/04/2.005, por ante el Prefecto del
Municipio Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por
espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA lUGAR
EN DERECHO,CONFORME El ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia
se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de su hijo común,
conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges HUGO JOSE ROJAS
VILLAMIZAR y DIANA YSABEL RONDON DE ROJAS, desde la fecha 16/04/2.005, según
Acta N° 62, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de los niños habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00)
mensuales, adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de DOS MIL
BOLiVARES (Bs. 2.000,00), cantidades que serán depositados en una cuenta Bancaria
perteneciente a la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas
a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA de los niños SE OMITEN , queda
conferida a la madre DIANA YSABEL RONDON, Con respecto a la PATRIA POTESTAD:

Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior
de los niños antes mencionados. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de
Barinas a los (;LI ) días del mes de Diciembre del 2012. Años 2020 de la Independencia y
1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas
de Ley. Conste: Sigue firma ilegi ecretaria. Quien suscribe en mi carácter de
secretaria del este Tribuna! Pri ero de Prim a Instancia de Mediación y Sustanciación de
esta Circunscripción Judicial ERTIFICO qu anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los olios del Exped' nte MD11-J-2012-001216, todo de conformidad
con el artículo 112 del Có igo de procedi lento Civil.

YF<3G/jg.~