REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION
Barinas, 10 de Diciembre de 2012
202 o y 153 o

Visto el escrito de DIVORCIO y recaudos acompañados fundamentado en el artícul 185-A del
Código Civil, presentado por los ciudadanos FREDDY FRANCISCO SUPERLANO SALlN S y MARIA
MILAGROS BASCUÑAN DE SUPERLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de s cédulas de
identidad N° V-12.555398 y V.-12.205.759 respectivamente, padres de la niña y de SE OMITEN , de 06, 17 Y 13 años en su
orden, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio LAURA JHOANNA MOLlNA SOSA,
INPREABOGADO N° 129.669, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que
contrajeron en fecha 23-09-1.994, por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio y
Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años,
sin interrnitencias de reconciliación, y por cuanto de la revisión de las actas que componen la presente
causa y de la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se evidenció AUTO
DE ADMISION de fecha 21-12-12, cursante al folio 09, que ordenó exhortar a los cónyuges a los fines
de que concertaran de mutuo acuerdo mejores montos monetarios concretos para los adicionales de
los meses de SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE Y por cuento se evidenció que se incurrió un error material
involuntario al exhortar a los cónyuges a dicho acuerdo, debido a que al vuelto del folio 02 parte in fine
los cónyuges señalaron, que para los meses de septiembre y diciembre como bonos adicionales
acordaron la cantidad de TRES MIL DOCSCIENTOS BOLlVARES (BS.3200,00) En consecuencia se
ordena darle el curso de ley a la presente causa de DIVORCIO 185-A, se procede de seguidas a dictar
la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no
afecten el interés superior de su hijo común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero
LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA
DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGARla acción interpuesta yen
consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges FREDDY FRANCISCO
SUPERLANO SALINAS Y MARIA MILAGROS BASCUÑAN DE SUPERLANO~ desde la fecha 23-09-
1.994. según Acta N° 165 Y conforme el artículo 60 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la adolescente habida en el matrimonio, y a tal
efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de MIL SEISCIENTOS
BOLlVARES (Bs.1. 600,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre y Diciembre por concepto
de bono escolar y fin de años cada uno por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs.
3.200,00), dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se
deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibídem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con
cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones
quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo
365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña y de los SE OMITEN de 06, 17 Y 13 años en su orden, queda conferida a
la madre MARIA MILAGROS BASCUÑAN DE SUPERLANO Con respecto a la PATRIA POTESTAD
Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REG!MEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser
ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior del niño y de los
Adolescentes antes mencionados QUEDA EXTINGUIDA LA COMUNIDAD CONYUGAL. En la ciudad
de Barinas a los (UD) días del mes de Diciembre del 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de
la Federación. Diaricese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Tercera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación Abg. Dayana Vivas Guiza y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley Conste Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter
de secretaria del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales,
cursantes a los folios lOdel Expediente N° MD11-J-2012-0011 04, todo de conformidad con el
articulo 112 del Código de procedimiento Civil.