REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 13 de Diciembre de 2012.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-001172 /
Vista la anterior solicitud de fecha 03/12/2012, suscrita por los cónyuges RYAN WALKELY
OJEDA MOLlNA Y MARIA CLAIRETH VASQUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.792.610; V-16.792.648 respectivamente,
padres de la niña SE OMITE de 10 años de edad, asistidos por
el abogado CRISTOBAL FALCON ZAMORA , mediante la cual solicitaron la disolución del
vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 12/01/2.001, por ante el Prefecto de la Parroquia
El Carmen del Municipio Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por
espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
LOPNNA: Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia
se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de su hijo común, conforme
los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE
LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el
vínculo matrimonial que unía a los cónyuges RYAN WALKEÑÑY OJEDA MOLlNA y MARIA
CLAIRETH VASQUEZ desde la fecha 12/01/2001, según Acta N° 04, HOMOLOGA los
términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de los niños habidos
en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por
la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00) mensuales, adicional en los
meses de septiembre y Diciembre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00),
cantidades que serán depositados en una cuenta bancaria perteneciente a la madre, dejando
por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que
las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como
estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por
ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad
medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de
la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña SE OMITEqueda conferida a la madre MARIA CLAIRETH VASQUEZ
GONZALEZ, Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y
en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado
con especial énfasis en el interés superior de los niños y adolescentes antes mencionado.
Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los (J3 ) días del mes de
Diciembre del 2012. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas
ilegibles de la Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la
Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma
ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Tercero
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios
del Expediente MD11-J-2012-001172, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de
procedimiento Civil.