REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS TRIBUNAL TERCERO DE
PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 13 de Diciembre de 2012.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2012-0011781
Vista la anterior solicitud de fecha 03/12/2012, suscrita por los cónyuges CAMILO
CONTRERAS CARRERO Y RAMONA DEL CARMEN GARCIA CHACON, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.790.383; V-117.724.061
respectivamente, padres de la niña SE OMITE de 11 años
de edad, asistidos por la abogado MARIA E. SUESCUN DE LEDEZMA , mediante la cual
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 27/10/2.000, por ante
el Prefecto de la Parroquia Nicolás Pulido, Chamela, Municipio Antonio José de Sucre del
estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de
cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE
DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el
curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA).
Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación
en la presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo
dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar
la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud
que no afecten el interés superior de su hijo común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo
Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges CAMILO CONTRERAS CARRERO Y RAMONA DEL CARMEN GARCIA CHACON
desde la fecha 27/10/2000, según Acta N° 31, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto
al cumplimiento del deber de Manutención de la niña habida en el matrimonio, y a tal efecto
fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de QUINIENTOS
BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicional en los meses de septiembre y Diciembre la
cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00), cantidades que serán depositados en una cuenta
bancaria perteneciente a la madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán
sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que
se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el
artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar
recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA de la niña SE OMITE queda
conferida a la madre RAMONA DEL CARMEN GARCIA CHACON, Con respecto a la PATRIA
POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el
interés superior de los niños y adolescentes antes mencionado. Queda extinguida la
comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los (tB) días del mes de Diciembre del 2012.
Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha
se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe en mi carácter de secretaria del este Tribunal Tercero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado
es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2012-
001178, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.