E CCIO DE NIÑOS, NIÑAS Y
t= IRCU SCRIPCION JUDICIAL BARINAS
""'-L,--nJI'",",-L TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
CIO ,SUSTANCIACION y EJECUCION

Barinas,03 de Diciembre de 2.012
201° Y 153°
0: TI1-C-2006-007469 /

En fecha 26/10/2006, se inició el presente procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudas de ley suscrita por los cónyuges ALÉXIS ANTONIO
MORENO RANGEL Y MARITZA JOSEFINA LEAL VASQUEZ, venezolanos,
mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-14.932.793. y V-12.205.959,
padres del adolescente SE OMITEde 15 años de edad,
debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio JOSE RAMON PANZA
OSTOS, INPREABOGADO N° 34.449, quienes SOLICITARON DE COMÚN
ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS de conformidad con las previsiones
del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y convinieron con ocasión a
sus responsabilidades para con su hijo el adolescente SE OMITE, de 15 años de edad, habido durante el matrimonio los términos sobre el
DERECHO DE MANUTENCiÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de CIENTO
VEINTE BOLlVARES (Bs. 120,00) mensual, adicional en los meses de Septiembre
y Diciembre la cantidad de DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 200,00) para gastos
escolares y navideños. En relación a la CUSTODIA del adolescente SE OMITE, será ejercida por su madre ciudadana MARITZA
JOSEFINA LEAL VASQUEZ. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR será ejercido en los términos acordados por los padres.

En fecha 31/10/2012, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial Barinas, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente
solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS, según consta al folio 06.
Al folio 08, cursa consignación de Boleta de Notificación debidamente
firmada por la Fiscal del Ministerio.

Al folio 12, cursa escrito de fecha 31/10/2012, suscrita por la ciudadana
MARITZA JOSEFINA LEAL VELASQUEZ, cédula de identidad N° V-12.205.959,
debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio LUIS EMILIO CASTRO
GUILLEN, INPREABOGADO N° 181.150, en la cual solicito se decrete la
conversión en divorcio.

Al folio 14, cursa auto de abocamiento de la Jueza Abg. DAYANA VIVAS
GUIZA, obviándose lapso de reanudación procesal y notificación de parte por
tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria.

Al folio 15, cursa auto en el cual se acordó notificar mediante boleta al
ciudadano ALEXIS ANTONIO MOREN9 RANGEL, cédula de identidad N° V-
14.932.793, de la solicitud de conversión en divorcio presentada por la ciudadana
MARITZA JOSEFINA LEAL VELASQUEZ.

Al folio 17, cursa consignación de Boleta de Notificación debidamente
firmada por el ciudadano ALEXIS ANTONIO MORENO RANGEL, cédula de
identidad N° V-14.932.793.

En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo
189 del Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la
moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del adolescente
i volucrado. La ese te causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo
s lentes LOPNNA.



DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA
CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos ALÉXIS ANTONIO
MORENO RANGEL Y MARITZA JOSEFINA LEAL VASQUEZ, venezolanos,
mayores de edad, cédulas de identidad Nros. V-14.932.793. y V-12.205.959,
QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía, según Acta
N° 09, de fecha 07/02/2.004, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia
Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA se HOMOLOGAN los términos de
arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de custodia y régimen de
convivencia familiar del hijo habido en el matrimonio y SE REAJUSTA LA
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, según lo dispuesto en los artículos 8, 30,
365, 369 Y 375 LOPNNA en la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs.
500,00) mensuales y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre la
cantidad de UN MIL BOLíVARES (Bs. 1.000,00); tomando en cuenta el alto costo
de la vida,' su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha
de presentación de la solicitud 26/10/2.006, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que
se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea
el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en
un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el
caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación
entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la
ciudad de Barinas a los 03días del mes de Diciembre de 2012. Años 201° de la
Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Dayana Vivas
Guiza y la (el) Secretaria (o). En la misma fecha se libraron copias certificadas de
Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe: La (el)
Secretaria (o) del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado
es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente TI1-C-2006-
007469, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento
Civil.